jueves, 20 de diciembre de 2007

RECURSO DE CASACION O NULIDAD ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

La relación juez – ciudadano se complica aún mas cuando los procesos son recurridos de Casación o Nulidad por las partes. La Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a la Constitución vigente esta compuesta por 12 miembros, los cuales se dividen en Salas, en materia Penal existen dos salas cada una formada por dos Ministros.

En esta instancia los proceso “expedientes” formados durante el proceso, son remitidos ante la Corte Suprema de Justicia, instancia que debe resolver dichas causas en los plazos señalados por la Ley 1970.

SISTEMA DE RECURSOS DENTRO DEL PROCESO PENAL.

El sistema de recursos contra las decisiones de primera instancia, ocasiona una grave congestión dentro del proceso penal. Crea un sentimiento grave de impunidad y discriminación económica ya que usualmente solo las personas con recursos económicos recurren de las resoluciones y no así la Defensa Pública, la cual no cuenta con un sistema de gestión de casos ante la Corte Suprema de Justicia.

Los plazos señalados para esta etapa del proceso son los siguientes:

• Trámite del Recurso de apelación incidental, presentado el recurso, se otorga a la otra parte 3 días para contestarlo; con o sin contestación se remite obrados a la Corte de Apelaciones en 24 horas. Recibidas las actuaciones dentro de los 10 días siguientes la Corte, debiera resolver la admisibilidad y la procedencia del recurso. Si se ofrece prueba y el Tribunal lo estima pertinente señalara audiencia dentro de los 15 días siguientes de recibidas las actuaciones resolverá en la misma audiencia. (Plazo entre 14 y 19 días)

• Trámite del Recurso de apelación restringida, se presenta por escrito en 15 días de notificada la sentencia, se corre traslado a las otras partes para que lo contesten en el plazo de 10 días, con contestación o sin ella, se remitirá obrados en 3 días a la Corte de Apelaciones. Si se solicito la Fundamentacion oral se señalara audiencia en el plazo de 10 días y concluida la audiencia se dictara Resolución en el plazo de 20 días. (Plazo 38 y 48 días)

• Trámite del recurso de Casación se presenta dentro de los 5 días de notificado el Auto de Vista, y se remite obrados a la Corte Suprema en el plazo de 48 horas. La Corte Suprema dentro de los 5 días de recibidos los antecedentes determina si el mimo es admisible. Admitido el recurso la Sala Penal resuelve el mismo dentro de los 10 días de admitido. (Plazo 22 días)

En conclusión el proceso de recursos que idealmente debiera durar un promedio de tres meses (74 a 89 días), en la práctica se ha distorsionado y ha retomado todas los problemas del sistema inquisitivo. La mas relevante es la recuperación del expediente, ya que a partir de que se dicta la sentencia, se acumulan el acta de juicio y las pruebas las cuales son foliadas, debidamente costuradas y pasan a hacer “turno” en los despachos de las Cortes de Distrito y la Corte Suprema de Justicia.

SITUACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA.

La Corte Suprema de Justicia, constitucionalmente esta conformada por 12 miembros, de los cuales a la fecha solo están en funciones 8 Ministros. El Presidente no conforma ninguna de las Salas, y los restantes 7 Ministros se distribuyen en tres salas: una Sala Civil, dos Salas Social Administrativas y dos Salas Penales.

Las dos Salas Penales están conformadas por dos miembros, la Sala Penal II actualmente esta conformada por los Ministros Jaime Ampuero y Beatriz Sandoval. La Sala Penal I, esta conformada por una sola Ministra Rosario Canedo Justiniano, quien debe convocar a otro Ministro para que pueda hacer Sala y dictar el Auto Supremo Correspondiente. La Sala Penal Segunda esta funcionando a partir del año 2004.

La Corte Suprema de Justicia cuenta con una página web http://suprema.poderjudicial.gov.bo esta página cuenta con dos modalidades de búsqueda: una de seguimiento de causas en trámite y la otra referida a los Autos Supremos ya emitidos por la respectiva Sala. En la ciudad de Sucre, cada una de las Salas Penales, cuenta con una computadora en la cual las partes deben realizar el seguimiento y consulta del movimiento de las causas, adicionalmente existen libros manuales de seguimiento de las causas, por gestión y Distrito Judicial de remisión de los expedientes.

En el caso de los Autos Supremos dictados por la Corte Suprema de Justicia en el área penal, durante el periodo 2002 al 2006, se habrían dictado en materia penal 3388 Autos Supremos, en el siguiente cuadro se hace un detalle de los referidos Autos Supremos:

GESTION Autos Supremos emitidos Promedio Auto Supremo por Sala (250 días hábiles) Promedio Auto Supremo por Ministro (2 Ministros por Sala)
Sala Penal I – 2002 439 1,7 0,8
Sala Penal I – 2003 620 2,4 1,2
Sala Penal I – 2004 719 2,8 1,4
Sala Penal I – 2005 540 2,1 1,08
Sala Penal II – 2005 285 1,1 1,1 (Una sola Ministra)
Sala Penal I – 2006 401 1,6 0,8
Sala Penal II - 2006 294 1,1 1,1 (Una sola Ministra)

Estos datos, deben ser interpretados en el siguiente contexto, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, adicionalmente a su función como jueces de Casación cumplen otras labores las mismas se refieren a viajes de inspección, inauguración y participación en cursos y seminarios, funciones administrativas y misiones oficiales que sin duda consumen una parte del tiempo de estas autoridades. Adicionalmente, hay que tener en cuenta que los Ministros, cuentan con un solo Secretario de Cámara por Sala y asesores legales que cumplen la función de asesorar en aspectos referidos a las causas.

Lamentablemente la mora procesal en estos procesos es significativa, al realizar la relación de los casos del Distrito Judicial de Pando, se ha establecido la siguiente metodología, se realizo una revisión de la base de datos de seguimiento de causas identificándose 78 casos del Distrito Judicial de Pando; lamentablemente la base de datos incluía 54 casos ya resueltos como casos en trámite, los 24 casos (relación de casos en el Anexo 1 del trabajo) en trámite son los siguientes:

Delito Recepción proceso Radicatoria/Autos Admisión de la causa/5 días después de recibido el proceso Auto Supremo no Pronunciado Demora en relación al plazo legal de 10 días.
Homicidio 22/04/2002 23/04/2002 4 años y 5 meses
Asesinato 17/09/2002 05/10/2002 4 años
Robo Agravado 24/09/2002 25/09/2002 4 años
Robo Agravado 21/02/2003 15/03/2004 14/06/2006 3 años y 7 meses
Apropiación indebida 24/02/2003 19/07/2004 3 años y 7 meses
Despojo 20/06/2003 14/07/2003 3 años y 3 meses
Tráfico 17/07/2003 18/07/2003 3 años y 2 meses
Robo Agravado 18/07/2003 19/07/2003 3 años y 2 mese
Tráfico 18/07/2003 08/03/2004 3 años y 2 meses
Robo Agravado 17/09/2003 18/09/2003 3 años
Tráfico 14/06/2005 15/06/2005 29/07/2005 1 año y 3 meses
Violación 21/12/2005 22/12/2005 06/01/2006 8 meses
Asesinato 03/04/2006 04/04/2006 02/06/2006 4 meses
Calumnia 13/04/2006 15/04/2006 4 meses
Peculado 18/04/2006 19/04/2006 04/05/2006 4 meses
Violación 27/06/2006 30/06/2006 2 meses
Tráfico 27/06/2006 01/07/2006 2 meses
Apropiación indebida 03/07/2006 06/07/2006 2 meses
Tráfico 03/07/2006 06/07/2006 2 meses
Robo Agravado 08/07/2006 11/07/2006 2 meses
Estelionato 11/07/2006 13/07/2006 2 meses
Tráfico 24/07/2006 31/07/2006 1,5 meses
Transporte 28/07/2006 01/08/2006 1,5 meses

Es importante el análisis de este cuadro pues establece una serie de constataciones de gran relevancia:

a. Los casos con mayor demora corresponden al anterior sistema de enjuiciamiento penal. Antes de la aprobación de la Ley 1970 (norma de carácter acusatorio), la norma que regulaba el proceso de enjuiciamiento penal era el D.L. 10426 de 1972, dicha norma establecía un plazo formal de tramitación del recurso de casación de 40 días de acuerdo al artículo 306 de dicha norma.

Esta norma carece de un sistema de control de retardación de la justicia penal, sin embargo el Código Penal, sanciona como delito en el artículo 177 del Código Penal, la retardación de justicia. El tipo objetivo de dicha norma señala: “ …el funcionario judicial, … que en ejercicio de la función pública con jurisdicción y competencia, administrando justicia, retardare o incumpliere los términos en los cuales les corresponda pronunciarse sobre los trámites, gestiones, resoluciones o sentencias conforme a las Leyes Procedimentales …”

Demás esta decir que no se ha sancionado a ningún juez y tampoco a algún Ministro de la Corte Suprema de Justicia por este delito.

Es decir que no se trata de un problema normativo en la Ley 1970, que amplié la carga procesal, no existe la excusa de que el nuevo sistema genero mayor trabajo; el modelo inquisitivo reformado ha generado una demora procesal excesiva y la misma se mantiene hasta la fecha, 7 años después de la aprobación normativa del nuevo sistema procesal. Nuevamente la convivencia de la ineficacia y el sistema inquisitivo son evidentes.

b. El modelo de migración del sistema antiguo se define en la norma transitoria Tercera de la Ley 1970, en sentido de que las causas del régimen procesal anterior DEBERAN SER CONCLUIDAS EN EL PLAZO MAXIMO DE 5 AÑOS. Este plazo vencía el mes de mayo de 2004.

De acuerdo al Informe 20/2003 de 29 de septiembre, emitido por la Corte Suprema de Justicia, existirían en el país 4000 causas pendientes de RESOLUCION hasta mayo de 2004. En función a que no existía la capacidad de la Corte Suprema de Justicia de resolver esas causas (recordemos que en su mejor año la Corte Suprema dict0 2,8 Autos Supremos por día, por lo que a ese ritmo de trabajo estas 4000 causas le representarían 3,9 años, trabajando los 365 días del año).

La Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, derogo la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 CPP, y determino que las causas que se vienen tramitando bajo el anterior régimen procesal penal continuarán tramitándose hasta la conclusión de las mismas, sin fecha límite, es decir con carácter indefinido.

Mediante Sentencia Constitucional No. 101/2004, el Tribunal determino la inconstitucionalidad de la Ley 2683, sin embargo por conexitud analizó la constitucionalidad del artículo 133 de la Ley 1970, dicha norma establece:

Artículo 133.- “Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

El plazo al que se refiere esta norma es el plazo de 3 años, analizadas ambas normas el Tribunal determina, que la fijación de un plazo razonable es constitucional, sin embargo también establece que no procede la extinción “…cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado" .

Para concluir que “… no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso,…”.

c. En base a dichos antecedentes, el control planteado por la Ley 1970, es decir control de la retardación de justicia mediante la extinción de la acción penal, ha dejado de tener relevancia. Como ejemplo nos referiremos a un caso concreto referido entre los 24 casos analizados, el Auto Supremo No. 192 de 24 de junio de 2006, que resuelve la solicitud de extinción de la acción penal por que el plazo ha superado lo “razonable”. (Anexo 2).

El caso de referencia del proceso penal se inicia el 28 de marzo de 1998, el Auto de procesamiento en contra del imputado corresponde a 28 de diciembre de 1998, en fecha 9 de enero de 1999 se le recibió su declaración confesoria, dictándose sentencia en fecha 29 de septiembre de 2002, donde lo condenan a 5 años de presidio en la Cárcel de San Martín. Habiendo apelado la sentencia por Auto de Vista de de 22 de enero de 2003, que confirma la sentencia dictada en su contra, habiendo a su vez recurrido en casación el expediente arriba a la Corte Suprema de Justicia el 21 de febrero de 2003. A partir de esa fecha y hasta AHORA el expediente ha estado a cargo de la Corte Suprema de Justicia, por 3 años y 7 meses, sin que el imputado solicitante pueda hacer otra cosa que no sea ESPERAR la decisión de la Corte Suprema de Justicia.

Presentada la solicitud de extinción de la acción penal, debido a que el proceso en su contra se había iniciado el 28 de marzo de 1998 (hace 9 años) y que la causa se encontraba ante la Sala Penal de la Corte Suprema desde el 21 de febrero de 2003 (hace 3 años y 7 meses), la Sala Penal Segunda, NIEGA LA SOLICITUD en base a los siguientes fundamentos (los cuales transcribimos en su integridad, por su novedad y aporte a la ciencia jurídica contemporánea):

• Finalmente se evidencia que el imputado Eder Villarroel Isita de la misma manera, perjudicó el desarrollo normal del proceso por su inasistencia o la de su abogado defensor a las audiencias de fojas 291-297-298-369-370-383 y 429 aspectos que inviabilizan declarar la extinción de la acción a favor de su persona.

Este primer argumento es muy claro al determina que el imputado o su abogado entre el 28 de marzo de 1998 y el 29 de septiembre de 2002, no asistieron 7 audiencias. Es bueno precisar que el artículo 225 del Código Procesal Derogado, las audiencias pueden suspenderse por un plazo no mayor a 8 días, por lo que esta demora debió representar 56 días; sin embargo debemos recordar que el principio de continuidad del juicio, existe normativamente y no en la realidad; es claro que ese hecho –el incumplimiento del señalamiento de audiencias- es responsabilidad del juez y no del imputado.

• Como consecuencia lógica el Estado debe perseguir de oficio los delitos para cumplir debidamente con la función represiva que le ha sido asignada, sin posibilidad de "dividir la acción penal" a favor de unos y en contra de otros sujetos procesales. Es ese sentido el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal establece la "indivisibilidad de juzgamiento" en relación al artículo 4 del mismo cuerpo adjetivo penal.

La norma relacionada constituye un lapsus ya que la misma se refiere a la Ley 1970, que no corresponde a este caso que se regula por el art. 26 del DL 10426. Ambas normas corresponden al principio del nec bis in idem, es decir a la imposibilidad del doble juzgamiento por el mismo hecho. La referencia en este caso se debe a que existió imputación contra tres personas y dos fueron declaradas rebeldes; una de ellas la que presenta la solicitud de extinción permaneció por estos 9 años y como se menciona falto a 7 audiencias. La seguridad o mas bien el sentimiento subjetivo de inseguridad, en este caso luego de 9 años, difícilmente se vera disminuida por una reacción tan tardía del Poder Judicial, que no sanciona a los declarados rebeldes, sino al ciudadano imputado que ha asumido en el país las consecuencias de un proceso de 9 años.

• en la fundamentación del recurrente no se fundamenta específicamente que la mora procesal sea responsabilidad del órgano jurisdiccional o del representante del Ministerio Público (en la etapa preparatoria o el plenario), concluyéndose de la revisión de obrados que el tiempo transcurrido no se debió a omisión o falta de diligencia de los órganos competentes.

En este último argumento queda clara, la distinción que se da entre los procesos antiguos y los procesos nuevos. El Sistema Inquisitivo Reformado de la Ley 10426, no contemplaba el plazo de duración razonable de 3 años, y por ello no es importante demorar 3 años y 7 meses para desempolvar el expediente y ver que los imputados deben seguir esperando para que se resuelva su causa; ya que el referido Auto Supremo rechazo la solicitud de extinción pero aún no se pronuncio sobre el fondo de la causa.

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