jueves, 20 de diciembre de 2007

BIENES EN EL ESTADO BOLIVIANO.

I. NORMATIVA A NIVEL CONSTITUCIONAL.
Conforme al Art. 136 de la C.P.E., el Estado boliviano ha establecido que entiende que son BINES NACIONALES, que se deben entender como de Dominio Originario del Estado, los siguientes:
- Todos los bienes a los que por ley se les de esa calidad;
- el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales;
- las aguas lacustres, fluviales y medicinales;
- los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento;
Sobre estos bienes el Estado boliviano regula que la Ley establecerá las condiciones de este dominio, así como las de su concesión y adjudicación a los particulares. Estableciendo en su Art. 134 que una las concesiones de servicios públicos, cuando excepcionalmente se hagan, no podrán ser otorgadas por un período mayor de cuarenta años.
En lo referente a la interpretación de la norma contenida en el Art. 136 de la C.P.E. el Tribunal Constitucional, mediante su Sentencia Constitucional N° 55/2006-R de fecha 28 de junio de 2006 ha realizado la siguiente interpretación:
“Ahora bien, el art. 136.I de la CPE establece el dominio originario del Estado sobre el suelo, el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento; pues bien, conforme la doctrina constitucional desarrollada en Bolivia, el dominio originario tiene una concepción jurídica de orden histórico sociológico, pues implica el dominio anterior al Estado, y a la colonia, titularidad asumida por el Estado como emergencia de la implantación de la República, para que ninguna otra fuerza, nacional o extranjera, organización, persona, grupo de personas o parcialidad pueda reclamar derechos sobre esos bienes.
La norma en análisis consagra también una reserva legal para que por medio de las leyes se determine cuáles son esos bienes; empero sí quedan claramente identificados algunos, como el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.En ese mismo orden de ideas, el Art. 136.II de la CPE, dispone que una reserva legal, para que el Estado, mediante ley: 1º establezca las condiciones de ese dominio originario del Estado, tal mandato ha sido cumplido mediante la regulación de cada una de las riquezas naturales y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento, tales como la distribución de la tierra, mediante la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; la riqueza minera, a través del Código de minería; la riqueza forestal por medio de la Ley forestal, las ondas electromagnéticas a través de la Ley de telecomunicaciones, la generación de energía eléctrica por medio de la Ley de electricidad, y la explotación de los hidrocarburos por medio de su respectiva Ley; y 2º las leyes que regulan cada una de las riquezas naturales y las fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento, deben también establecer la forma, las condiciones, los requisitos, las obligaciones y todo lo concerniente a la concesión y adjudicación de esas riquezas y fuerzas físicas a los particulares.”
En el art. 137 de la C.P.E. se establece otro concepto, el de bienes de PATRIMONIO DE LA NACIONAL y se define que los mismos son los de Propiedad Pública, teniendo como característica que son inviolabilidad, bajo la tutela de todo habitante del territorio nacional. El Tribunal Constitucional, mediante su Sentencia Constitucional N° 19/2005-R de fecha 7 de marzo de 2005 ha realizado la siguiente interpretación:
“Esta disposición consigna dos normas: a) una norma declarativa orientada a resguardar los bienes que forman parte del patrimonio de la Nación, declarándolos de propiedad pública y de carácter inviolable; y b) una norma constitutiva de un deber constitucional para los habitantes del territorio nacional de respetarla y protegerla.
A los fines de la resolución de la problemática planteada resulta necesario establecer los alcances del carácter inviolable que la Constitución otorga a los bienes del patrimonio de la Nación. Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, inviolable significa “que no se puede o no se debe violar o profanar”, y el vocablo inviolabilidad significa la “incolumidad, intangibilidad o prohibición rigurosa de tocar, violar o profanar a una cosa, de infringir un precepto o de atentar contra alguien o algo”, finalmente la inviolabilidad de la propiedad significa “el carácter absoluto del dominio sobre un bien (..) la intangibilidad del derecho de propiedad (que no debe o puede tocarse), sin otra excepción que la de la expropiación forzosa por utilidad pública”. De lo referido se puede inferir que la intención del Constituyente, al consignar esta norma, fue la de otorgar una garantía a los bienes del patrimonio de la Nación frente a los particulares o personas privadas para que los mismos no sean afectados o tomados en propiedad por estos, salvo ser usados o aprovechados en las formas y condiciones previstas por la Constitución y las leyes que regulan la materia; ello implica también que dichos bienes no pueden ser objeto de embargos o secuestros a instancia de particulares o empresas privadas. …”
De la misma forma se establece que, conforme al Art. 138 de la C.P.E., pertenecen al Patrimonio de la Nación a los grupos mineros nacionalizados, a dichos bienes se les impuso la imposibilidad de ser transferidos o adjudicados en propiedad a empresas privadas por ningún título.
Conforme al Art. 139 de la C.P.E., los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son:
· De dominio directo del Estado,
· Inalienable; e
· Imprescriptible.
Es en se sentido que dicha norma determinó que ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos. Definiendo además que corresponde al Estado:
· La exploración,
· Explotación,
· Comercialización y
· Transporte de los hidrocarburos y sus derivados.
Estableciendo la salvaguarda de que este derecho lo ejercerá mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas de operación conjunta o a personas privadas, conforme a Ley.
Por otra parte el Art. 145 de la C.P.E. establece que las explotaciones a cargo del Estado se realizarán de acuerdo a planificación económica y se ejecutarán preferentemente por entidades autónomas, autárquicas o sociedades de economía mixta. La dirección y administración superiores de éstas se ejercerán por directorios designados conforme a Ley.
El Art. 165 en concordancia con el Art. 136 ambos de la C.P.E., establecen que las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural. En este mismos sentido y como una suerte de límites al patrimonio de la tierra se regula el art. 167 de la C.P.E., que indica: El Estado no reconoce el latifundio, fuera de él, el estado reconoce y garantiza la existencia de las propiedades comunarias, cooperativas y privadas, estableciendo que una ley especial fijará sus formas y regulará sus transformaciones.
Conforme a lo establecido por los artículos 191 y 192 de la C.P.E., se considera de propiedad del estado:
· Los monumentos;
· objetos arqueológicos;
La riqueza artística colonial, la arqueológica, la histórica y documental, así como la procedente del culto religioso son tesoro cultural de la Nación, están bajo el amparo del Estado y no pueden ser exportadas. Establecido la necesidad y obligación de instituir un registro de la riqueza artística, histórica, religiosa y documental, estando encargado de su custodia y conservación.
Estableciéndose además que el Estado protegerá los edificios y objetos que sean declarados de valor histórico o artístico. Y conforme al Art. 192 de la C.P.E. que las manifestaciones del arte e industrias populares son factores de la cultura nacional y gozan de especial protección del Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su producción y difusión.
Como es evidente, el Constituyente nacional no ha definido una posición clara conceptual sobre la clase de bienes que se encuentran bajo su dominio, en ese sentido y en ejercicio de las competencias que ostenta el Tribunal Constitucional ha interpretado sistemáticamente las normas antes citadas y específicamente las contenidas en los arts. 136, 137, 138, 139 y 59.7ª de la CPE. Es en ese sentido que, sin entrar en enumeraciones, asume criterios doctrinales y sienta fundamento jurisprudencial en torno a este tema mediante su Sentencias Constitucional N° 19/2005-R de fecha 7 de marzo de 2005.
Conforme fue definido por el Tribunal Constitucional, en la sentencia antes referida y de las normas antes citadas, el Estado boliviano asumió los criterios doctrinarios establecido por los estudiosos del Derecho Administrativo, por la cual los bienes del Estado se clasifican en:
1) BIENES DOMINIALES, aquellos que integran el patrimonio público indisponible del Estado, los que devienen del dominio original de la Nación y tienen su fundamento en la soberanía del Estado. Dada sus características son:
a. Inalienables;
b. Inembargables, e
c. Imprescriptibles.
d. En consecuencia no susceptible de propiedad privada, es decir, intransferibles.
Dentro de este grupo se ubican los bienes de dominio público aéreo, los de dominio público marítimo, los de dominio público terrestre, dentro de este último grupo de bienes se ubican determinadas riquezas nacionales de carácter estratégico como los minerales, o los hidrocarburos; las riquezas históricas y culturales del Estado.
2) BIENES DOMINICALES, aquellos que integran el patrimonio privado del Estado, por lo mismo son prescriptibles, embargables y disponibles, es decir, susceptibles de sustracción del destino de uso público para que ingrese al dominio privado, por lo tanto son transferibles según los mecanismos y procedimientos previstos por la Constitución y las leyes. En este grupo de bienes se encuentra los bienes inmuebles, muebles, enseres que son ocupados y utilizados por los órganos del poder central, regional o gobiernos locales autónomos, las entidades descentralizadas, autónomas, autárquicas y las empresas estatales. Dentro de esa clasificación, algunos Estados constituyen una categoría especial de bienes que, por ser importancia estratégica para su desarrollo económico, o por tener un valor histórico, se constituyan en intangibles, inalienables e inviolables, bienes que los catalogan como “Patrimonio Nacional” o “Patrimonio de la Nación”.
Como se puede evidenciar de la antes citada Sentencia Constitucional N° 19/2005-R de fecha 7 de marzo de 2005, el Estado boliviano asume como suyos los criterios doctrinales antes desarrollados como rectores del Constituyente y en ese sentido define que el Estado boliviano ha definido que el Estado posee dos clases de bienes:
· Los bienes de dominio público (bienes dominiales), algunos de los cuales forman parte del Patrimonio de la Nación (en este punto cabe resaltar que dentro de este grupo se encontrarían todos los bienes que por ley se los declaren pertenecientes a este grupo); y
· Los bienes sujetos al régimen jurídico privado (bienes dominicales).
CONCLUSIONES.
Las normas que regulan las bienes de patrimonio o dominiales del Estado son muy dispersas, y a pesar de la clasificación conceptual adoptada por el T. C. en el tema, hasta la fecha no se asumió la misma en un norma expresa.
Si bien la norma contenida en el art. 136 de la C.P.E. establece una salvaguarda y respaldo legal para la normativa sectorial que declara que determinados bienes son de dominio originario del Estado, y las condiciones de dicho dominio, no deja de ser esencial la promulgación de una norma que no solo recoja los criterios vertidos por el T.C., sino que ayude a homogenizar un lenguaje, características y restricciones que tiendan a diferenciar los bienes dominiales del Estado, de su bienes Dominicales.Se requiere una reclasificación y actualización de los preceptos constitucionales referentes al presente tema, eliminando normas y formulaciones de normas que ya no responden a la coyuntura actual del país.

3 comentarios:

Unknown dijo...

Muy bueno el material sobre los bienes del Estado, gracias por publicarlo.

Unknown dijo...

muchas gracias por otorgar una lectura muy interesante y apasionante

Unknown dijo...

No menciona por qué el TC clasifica en dominicales y dominicales, siendo que la doctrina nos dice que dominicales eran bienes que sólo se vendían los domingos.