jueves, 20 de diciembre de 2007

EL MODELO DIFUSO DEL SISTEMA MIXTO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN BOLIVIA.


INTRODUCCIÓN.
El presente trabajo tiene como objetivo el describir el Control de Constitucionalidad vigente en el estado boliviano, sobre la base de las normas constitucionales nacionales que lo regulan, haciendo énfasis en el control difuso de constitucionalidad. Se deja de lado el análisis histórico, exhaustivo doctrinal y de derecho comparado para trabajos de mayor extensión. El trabajo jurisprudencial de los altos tribunales nacionales se lo contemplará en los casos en los que el autor vea por conveniente su cita o alusión.
Desde la reforma constitucional de 1994, el Estado boliviano asumió la tarea de establecer un control jurisdiccional de constitucionalidad alejado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En camino de construir la institución constitucional hoy vigente, surgieron posiciones a favor y en contra de la incorporación en el texto constitucional del Tribunal Constitucional, posiciones que se pueden resumir en las siguientes:

Fundamentos para propugnar la creación del Tribunal Constitucional.
La necesidad de descongestionar las labores de la Corte Suprema de Justicia.
La importancia de adaptarse a las tendencias modernas proclives a delegar el control de la constitucionalidad de las leyes a un órgano especial, distinto del Tribunal Supremo.
La Cortes Suprema ya no sería objeto de agravios ni de juicios de responsabilidad a los que fueron sometidos sus miembros por fallos supuestamente anticonstitucionales.
La creación del Tribunal Constitucional haría posible el estudio integral del Derecho Constitucional.
El Tribunal Constitucional haría más efectivo el control constitucional.
Los Tribunales constitucionales funcionan en otras latitudes con total solvencia, garantizando la constitucionalidad de las leyes.
Se restarían funciones de control de constitucionalidad a la Corte Suprema.
Se perfeccionarían los procedimientos de jurisdicción constitucional.
El Tribunal Constitucional gozaría de mayor confiabilidad al estar por profesionales idóneos y ajenos a la influencia política partidaria.


(Fuente: Montaño, 2000, 78)


Fundamentos contrarios a la creación del Tribunal Constitucional.
Se trata de un Cuarto Poder superior a la Corte Superior de Justicia. Contraviene el Art. 2° de la Constitución, el mismo que estatuye la vigencia de únicamente tres poderes.
Es un proyecto mal copiado del sistema español.
La Corte Suprema quedaría reducida a conocer únicamente asuntos en casación, por tanto perdería importancia.
El sistema imperante a funcionado bien hasta ahora.
El Tribunal Constitucional también conocerá de los recursos directos de nulidad, los cuales no son una atribución exclusiva de la Corte Suprema sino de los tribunales ordinarios.
Sería una apostasía jurídica susceptible de ser evitada, la creación de una sala Constitucional integrada a la Corte Suprema de Justicia.

(Fuente: Montaño, 2000, 78)

Pero una vez definido el conflicto por el Poder Legislativo, mediante una adecuación normativa constitucional seudo-salmónica, constitucionalizando el instituto jurídico del Tribunal Constitucional, como parte del Poder Judicial, pero dotándolo de autonomía funcional, económica, jurisdiccional y sujetándolo solo a la Constitución Política del Estado. Respecto de esta formulación normativa el Dr. Edgar Montaño comenta y aclara que: “… No obstante el Título III, Capítulo I de la Parte Segunda de la Constitución Política del Estado, al referirse al Poder Judicial, en su Art. 116° determina que el Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los tribunales y juzgados que establece la ley. El mismo artículo señala que el control de la constitucionalidad se ejerce por el Tribunal Constitucional. Sin embargo la Transparencia de los conceptos antes expresados, el Art. 119 de la Carta Fundamental ha generado opiniones controversiales, al prescribir: “El Tribunal Constitucional es independiente y está sometido solo a la Constitución…” La reacción de los magistrados de la Corte Suprema no se dejó esperar. Unánimemente señalaron que una vez aprobada la reforma constitucional, se determinaría la independencia de este Tribunal, colocándose en situación de superioridad al Tribunal Constitucional, conceptuándosele por lo tanto, como un órgano omnímodo. El legislador, al proponer esta independencia, seguramente quiso alejarla de toda influencia del poder político. Una lectura somera de este artículo, sin vincularlo a la descripción del Art. 116° puede llevarnos, en efecto, a esta confusión. Es preciso remarcar que el Tribunal Constitucional de ninguna manera puede regirse en un poder omnímodo o superior a la Corte Suprema o al Consejo de la Judicatura, pues todos ellos conforman el Poder Judicial, con especificas funciones y atribuciones” (Montaño, 2000, 80).
Como se puede evidenciar, en sus inicios la corriente que respaldaba a la creación del Tribunal Constitucional mostraba a sus retractores como conservadores, poco modernos que veían fantasmas en todas partes y describían el conflicto como un a pugna entre una Corte Suprema caduca y poco moderna y los propugnadores de un ente totalmente despolitizado que al no estar al alcance de lo político, como si algo lo pudiera estar, aplicaría solo la constitución y que jamás sería un poder absolutista.
Pero toda esa propaganda ha calado hondo en los pensamientos de la sociedad civil, del común de la gente y lo que es más preocupante en los juristas y gente vinculada al mundo de la ciencia del Derecho, muchos de ellos que hoy ven como imposible que el control de constitucionalidad pueda ser ejercido por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, pues las mismas pertenecen al Poder Judicial, un ente completamente politizado. Como respaldo de lo afirmado, es suficiente con citar el criterio del Dr. René Valdivieso Guzmán quien, a tiempo de desarrollar el control de constitucionalidad anterior a la reforma constitucional de 1994 hace alusión al actual art. 228 de la Constitución Política del Estado y al sistema de control de constitucionalidad actualmente vigente, sentencia: “… El texto que se transcribe viene a ser un precedente del principio de jerarquía normativa –antes que de control de constitucionalidad como lo entendemos ahora- que actualmente se lo tiene enunciado en el Art. 228 de la Constitución y que de alguna manera ha servido como argumento para sostener que en Bolivia se tiene un control de constitucionalidad mixto, criterio que –según opinión nuestra- no corresponde al sentido y alcances de este precepto si tenemos en cuenta que la creación de un órgano especializado en la materia, como es el Tribunal Constitucional, no da lugar a esta interpretación, sobre todo si el Art. 228 estuvo vigente cuando no se tenía el Tribunal Constitucional ni, por supuesto, la redacción del Art. 116.IV, texto que da un nuevo marco para interpretar los alcances del citado Art. 228” (Valdivieso, 2006, 33).
Esta lucha fundamentalista por consagrar al Tribunal Constitucional como el ente guardián único de la constitucionalidad ha tenido un efecto brutal, pues el desprestigio de los otros niveles integrantes del Poder Judicial ha llegado al punto de que se entienda que el control de constitucionalidad en nuestro país prescinde por completo de ellos, pues no formarían ya parte y carecen de atribuciones y competencias para el control de la constitucionalidad, haciendo de nuestro modelo un sistema de control de constitucionalidad concentrado. Se ha llegado al punto de exponer, como una verdad irrefutable, que los Jueces, Vocales y Ministros del Poder Judicial carecen de competencias importantes para el control de la constitucionalidad; es más, es poco publicitado que el control de la constitucionalidad en nuestro país no es exclusivo de Tribunal Constitucional, sino que es integrado con la participación central todos los administradores de justicia, incluso de las autoridades y funcionarios administrativitos.[1]

I. SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.
Con el contexto desarrollado es pertinente iniciar el desarrollo del presente trabajo recordando algunas definiciones que a lo largo del desarrollo de la materia Constitucional se han ido dando respecto de los diversos sistemas o mecanismos de control de la constitucionalidad, los cuales se agrupan inicialmente en dos:
Control político de constitucionalidad.- A decir de Asbun este control se da “cuando se atribuye la defensa de la Constitución a órganos de carácter electivo popular, como el Legislativo, una de sus cámaras, el Ejecutivo u otro órgano”. (Asbun, 1999 - N° 3, 140) Para Rivera este sistema “Consiste en que el control de la constitucionalidad está encomendado a un órgano político; es decir un organismo esencialmente político, como el propio órgano Legislativo o una entidad especial constituida sobre la base de una designación política, como es el Consejo Constitucional de Francia” (Rivera, 1999 - N° 1, 51)
Este tipo de control se caracteriza por encargar que sea efectuado por el mismo órgano que emitió la norma cuestionada, en nuestro caso el Poder Legislativo; el parlamento es el ente que tiene la tarea de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales emanadas de sí mismo o del Órgano Ejecutivo. Este modelo se inspiraba en el modelo francés que imperaba desde 1789. Si bien en nuestro País, dicho control se lo compartió con entes especiales como el Consejo de Estado, los mismos no tuvieron facultades decisorias. (Rivera, 2007)
Control judicial de constitucionalidad.- Este sistema se caracteriza porque “se encarga la defensa de la Constitución a los órganos jurisdiccionales ordinarios (modelo difuso) o cuando se atribuya esa competencia a un órgano judicial especializado (modelo concentrado), en éstos casos los miembros son jueces, designados mediante procedimientos de sección” (Asbun, 1999 – N°3, 140).[2]
Más allá de lo indicado por el Dr. Asbun, el control judicial de constitucionalidad se puede subdivider hoy en tres grupos.
Control difuso de Constitucionalidad.- A decir del Dr. Ribera “… implica que todos los jueces tienen la posibilidad y obligación legal de aplicar la Constitución con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a los decretos o resoluciones; de manera que, como dice Francisco Fernandez Segado “todos los jueces están habilitados para inaplicar aquellas leyes que juzguen contrarias a la Constitución” (Rivera, 1999 – N°1, 51). Para mayor precisión se puede indicar que “en este sistema se atribuye a todos los órganos judiciales de un ordenamiento jurídico, que lo ejerciten incidentalmente, con ocasión de la decisión de una causa de su competencia.” (Mauro Capelletit citado por Rivera, 1999 – N°1, 52)
Es evidente que este modelo reconoce la facultad de control constitucional a todas las autoridades jurisdiccionales, no reconociendo un órgano con competencias estrictamente relacionadas con la materia. Este modelo fue instituido por influencia del sistema estadounidense, que reconoce como límite máximo de las decisiones de sus autoridades judiciales la constitución de dicho país.
Control concentrado de Constitucionalidad.- Conforme señala el Dr. Revera, “este sistema se caracteriza porque se otorga a un organismo jurisdiccional o Tribunal de Garantías Constitucionales, el monopolio de las competencias para conocer de la constitucionalidad de las leyes, además de otras referidas a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales” (Francisco Fernandez Segado citado por Rivera, 1999- N° 1, 52). En forma más concreta se puede afirmar que el “sistema de control concentrado, el poder de control se concentra en un único órgano jurisdiccional.” (Mauro Capelletti citado por Rivera, 1999- N° 1, 52)
Este modelo se apoya en la existencia de un órgano especializado denominado Tribunal Constitucional al que se le encarga exclusivamente el control de constitucionalidad, cuyos miembros deben tener necesariamente formación jurídica, que por el carácter político de sus decisiones, sus miembros son nombrados por el Poder Legislativo, este sistema implica necesariamente que el resto de los jueces y operadores de justicia no puedan ejercer directamente la labor de control constitucional. (Asbun, 1999- N° 3)

Control Mixto de la Constitucionalidad.- Como su nombre lo evidencia, se basa en la coexistencia del modelo difuso con el concertado. En este modelo se concibe la existencia de un órgano que concentra la competencias de control de la constitucionalidad, pero su trabajo no es monopólico, reconociendo a otras autoridades la posibilidad de velar por el imperio de la constitución en los casos concretos que conocen, esta competencia se basa y halla su centro en el principio de jerarquía normativa que obliga a toda autoridad a someter sus decisiones a la Constitución y a las leyes, pudiendo no aplicar las normas que sean incompatibles con los principios rectores de la Ley Fundamental. Este control de constitucionalidad fue asumida por nuestro sistema jurídico, mediante la incorporación a nuestro sistema jurisdiccional del Tribunal Constitucional como ente encargado de dicho control, casi en forma concentrada, sin otorgarle el control monopólico de la dicho trabajo jurisdiccional, ya que se mantiene vigente la competencia de los Jueces, Tribunales y autoridades en general para que apliquen preferentemente la constitución a la leyes y estas últimas con preferencia a cualquier otro género de disposición. Este modelo se consolidó mediante la incorporación del Tribunal Constitución como instituto constitucional, definiendo sus competencias definidas en el Título Tercero de la C.P.E., reglamentando las mismas mediante la Ley N° 1836 de 1 de abril de 1998 y manteniendo vigentes las disposiciones constitucionales concernidas en los artículos 18, 19 y 228 de la C.P.E.

II. MODELOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD QUE EXISTIERON EN BOLIVIA.
Una vez que se han dado los criterios esenciales para poder diferenciar los modelos de control de constitucionalidad que ha determinado la doctrina constitucional, es oportuno describir sucintamente los modelos que se han consagrado en nuestros País, es en ese sentido que se identifica que los bolivianos tuvimos tres momentos en nuestra historia en el control de constitucionalidad, conforme se grafica en el siguiente cuadro:

Modelo y ÉPOCA.


Modelo del control político de constitucionalidad.
Constitución de 1826 a la Constitución de 1851.

Numerales 1° y 2° del Art. 51 de la C.P.E. de 1826.- “Las atribuciones de la cámara de Censores son:
1° Velar si el gobierno cumple y hace cumplir la Constitución, las leyes y los tratados públicos.
2° Acusar ante el Senado, las infracciones, que el Ejecutivo haga de la Constitución, las leyes y los tratados públicos” (Vaca Díez, 1998, 22)

Numeral 1° del Art. 66 (Atribuciones del Consejo Nacional) de la C.P.E. de 1843.-“Son atribuciones del Consejo:
1° Velar sobre la observación de la Constitución, dando al Poder Ejecutivo los informe convenientes en los casos de infracción”. (Vaca Díez, 1998, 127).

Modelo del control difuso de constitucionalidad.
Constitución de 1851 a la Constitución de 1994.

Art. 82 C.P.E. de 1985.- “El Poder Judicial reside en la Corte Suprema, en las Superiores y Juzgados de la República. A ellos pertenece privativamente la potestad de juzgar y aplicar esta Constitución con preferencia á las demás leyes y las leyes con preferencia á otras resoluciones”. (Vaca Díez, 1998, 146)

Art. 65 C.P.E. de 1961.- Son atribuciones de la Corte de Casación, a más que señalen las leyes:
2° Conocer los negocios de puro derecho, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes. (Vaca Díez, 1998, 165)

Modelo de control mixto de constitucionalidad.
Constitución de 1994 a la fecha.
Parágrafo I del Art. 18 de C.P.E..- “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor. (Tribunal Constitucional, 2007, en: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/descargas/cpe.pdf)

Parágrafo II del Art. 19 de C.P.E..- “El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyera agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente -salvo lo dispuesto en el artículo 129º de esta Constitución-, ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento o ante los Jueces de Partido en las provincias, tramitándoselo en forma sumarísima. El Ministerio Público podrá también interponer de oficio este recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada.” (Tribunal Constitucional, 2007, en: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/descargas/cpe.pdf)

Art. 228.- La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones. (Tribunal Constitucional, 2007, en: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/descargas/cpe.pdf)

Art. 120º.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver:
1ª En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto y remedial, sólo podrán interponerla el Presidente de la República, o cualquier Senador o Diputado, el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo;
2ª Los conflictos de competencias y controversias entre los Poderes Públicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los municipios;
3ª Las impugnaciones del Poder Ejecutivo a las resoluciones camarales, prefecturales y municipales;
4ª Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución;
5ª Los recursos contra resoluciones del Poder Legislativo o una de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afecten a uno o más derechos o garantías concretas, cualesquiera sean las personas afectadas;
6ª Los recursos directos de nulidad interpuestos en resguardo del artículo 31º de esta Constitución;
7ª La revisión de los recursos de amparo constitucional y “hábeas corpus”;
8ª Absolver las consultas del Presidente de la República, el Presidente del Honorable Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, decretos o resoluciones, o de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto. La opinión del Tribunal Constitucional es obligatoria para el órgano que efectúa la consulta;
9ª La constitucionalidad de tratados o convenios con gobiernos extranjeros u organismos internacionales;
10ª Las demandas respecto a procedimientos en la reforma de la Constitución. (Tribunal Constitucional, 2007, en: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/descargas/cpe.pdf)

III. EL MODELO DIFUSO DENTRO DEL SISTEMA MIXTO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD VIGENTE EN BOLIVIA.
Como se puede evidenciar, a pesar de la postura de los propugnadores de la reforma constitucional de 1994, como lo reconoce el Dr. Rivera, no se eliminó, ni se modificó el Art. 228 de la Constitución, lo que indudablemente implica que las autoridades jurisdiccionales ordinarias y las autoridades administrativas del País tienen plena competencia para controlar la constitucionalidad de las leyes y de todo género de normas que puedan ser susceptibles de aplicar en los casos concreto que son de su conocimiento y sean sometidas a su competencia y sobre los cuales deban tomar una determinación jurisdiccional. (Rivera, 2007)
Es con dichos estado normativo constitucional que se ha mantenido vivo el sistema de control difuso de constitucionalidad, poniéndoselo en convivencia con un ente al que se le quiere conferir la mayor cantidad posible de competencias para el control de constitucional. El texto constitucional que tiene en gran medida de mantener vivo el modelo difuso de control de constitucionalidad es el Art. 228 de la Constitución Política del Estado con el siguiente texto:

Art. 228.- La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones. (Tribunal Constitucional, 2007, en: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/descargas/cpe.pdf)

El Dr. Rivera, al referirse a la citada norma indica: “indudablemente implica que todos los jueces y tribunales tienen la obligación de aplicar la Constitución, al resolver un proceso judicial que llega a su conocimiento, en aquellos casos en los que se presente una contradicción de la disposición legal aplicable a los mismos, con las normas de aquélla, lo cual constituye un control de constitucionalidad y se encuadra en el modelo americano del "judicial review" o revisión judicial” (Rivera, 2007, en: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/ArticuloId-10.html). Como es evidente esta norma mantiene vivo en nuestro modelo de defensa de la constitución el “difuso”, encomendando dicha control a las autoridades públicas en general.
Al estar existentes y conviviendo el modelo difuso y el concentrado es evidente que nuestro sistema de control constitucional es mixto. Pero este sistema de control mixto no se da solo en nuestro país, y no es incomún en la región, como se puede evidenciar de las descripciones realizadas por diferentes autores latinoamericanos:
Inicialmente “el profesor peruano Elvito A. Rodriguez Domínguez, al describir el sistema de control de constitucionalidad por los tribunales ordinarios de su país, señala que "los mismos dejan de aplicar la norma contraria a la Constitución en un caso concreto del que están conociendo, pero dicha norma queda en vigencia". (Rodriguez citado por Rivera, 2007)
Por otro lado, “el venezolano Allan R. Brewer Carias, al describir los poderes "exofficio" de los jueces, manifiesta que el mismo es "el deber de todos los tribunales que deriva del método difuso de control de constitucionalidad de las leyes, lo que implica el deber de dar preferencia a la Constitución y, en consecuencia, de desaplicar las leyes que se consideren inconstitucionales". Más adelante, refiriéndose a la forma y ocasión en que deben cumplir con el deber constitucional los jueces señala: "si se trata de un deber de los jueces el aplicar la Constitución en un caso concreto y desaplicar, para su decisión, la ley que consideren inconstitucional, los jueces deberían poder considerar de oficio las cuestiones de constitucionalidad, a pesar de que ninguna de las partes en el proceso las haya planteado"”. (Brewer citado por Rivera, 2007)
En tercer lugar se nos indica que “el constitucionalista venezolano Carlos M. Ayala Corao, al describir el sistema de control de constitucionalidad en Venezuela -un sistema mixto- señala textualmente lo siguiente: "El juez posee la atribución-deber, para proceder de oficio a desaplicar la ley que estima inconstitucional, en las sentencias interlocutorias durante el proceso, o en la sentencia definitiva"” (Ayala citado por Rivera, 2007).
Pero en este punto se debe resaltar que el Art. 228 de la C.P.E. no prevé una competencia exclusiva y monopólico de las autoridades jurisdiccionales respecto del control de constitucionalidad difuso, pues la misma establece claramente que se la aplica a otras “autoridades”; debiendo entenderse que no solo los jueces y tribunales están obligados a aplicar el principio de jerarquía normativa en sus decisiones, sino que también toda autoridad que, en ejercicio de sus competencias y atribuciones deba aplicar una determinada norma, a un caso concreto.
Pero el efecto del Art. 228 de la C.P.E. no solos se queda como una simple posibilidad aislada, pues es sobre la base de dicha norma que los jueces bolivianos y las autoridades administrativas tienen la obligación de aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales a cualquier otro género de normas, y por su jerarquía unas respecto de las de menor rango conforme las gradúa dicho artículo.
Pero la cara difusa de nuestro modelo mixto de control constitucional no se limita a lo dispuesto por el Art. 228 de la C.P.E., por el contrario, este modelos se integra con el concentrado de constitucional por aplicación del Art. 59 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, pues dicha norma regla y da competencias a los Jueces, Tribunales e incluso a autoridades administrativas a que acudan al Tribunal Constitucional para que se resulta una determinada duda sobre la constitucionalidad o no de una norma, como se puede evidenciar de dicho texto normativo:

Articulo 59.- Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad.- El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte. (Tribuna Constitucional, 2007, en:http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/gate.html?name=Content&pa=showpage&pid=28#t4c2)

Es en este punto en el que el Dr. Rivera debela un criterio esencial respecto de la labor que deben asumir con mayor énfasis los Jueces, Tribunales y autoridades administrativas en el control difuso de la constitucionalidad, pues nuestro ordenamiento jurídico les faculta a optar por ejercer las competencias que les reconoce el Art. 228 de la C.P.E o de acuerdo a su buen criterio emplear la facultad que el reconoce el Art. 59 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional. Ante la duda respecto de la constitucionalita de una norma que debería aplicar a un caso concreto tendría dos caminos: Si está seguro de la inconstitucionalidad de la norma la declara inconstitucional y no la aplica, haciendo velar la norma más acorde con la constitución o con las disposiciones mismas de la carta magna. Pero si tiene dudas, vía el recurso de indirecto de inconstitucionalidad puede someter al juicio del Tribunal Constitucional la constitucionalidad de la norma cuestionada y su aplicación. (Rivera, 2007 en: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/ArticuloId-10.html)
Pero la labor de los jueces y tribunales en el control difuso de constitucionalidad no termina en la mencionada labor, pues no se debe dejar de mencionar las facultades que la propia Constitución Política del Estado les reconoce en sus artículos 18 y 19.

Parágrafo I del Art. 18 de C.P.E..- “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor. (Tribunal Constitucional, 2007, en: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/descargas/cpe.pdf)

Parágrafo II del Art. 19 de C.P.E..- “El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyera agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente -salvo lo dispuesto en el artículo 129º de esta Constitución-, ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento o ante los Jueces de Partido en las provincias, tramitándoselo en forma sumarísima. El Ministerio Público podrá también interponer de oficio este recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada.” (Tribunal Constitucional, 2007, en: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/descargas/cpe.pdf)

Como es conocido tanto el recurso Habeas Corpus como su complemento el recurso Amparo son institutos constitucionales que velan y resguardan el derecho a la libre locomoción por una parte y por otra todos los demás derechos y garantías fundamentales de las personas respecto de acción del Estado. Como es evidente, la propia Carta Magna confía a las autoridades jurisdiccionales su tutela, relegando al Tribunal Constitucional a la labor posterior de control y revisión.
Como se puede evidenciar de los ejemplos antes desarrollados es inevitable llegar a una inicial conclusión, los Jueces, los Tribunales y autoridades administrativas del País ostentan plenas facultades y competencias para el control de constitucional, lo que es prueba irrefutable del carácter mixto del modelo boliviano de control de constitucionalidad; modelo que tiene dos caras, una que responde al modelo concentrado y otra al modelo difuso.

IV. La labor del control difuso en el Sistema mixto de control de constitucionalidad boliviano.
Una vez puesto en la palestra la cara difusa del modelo mixto de control de constitucionalidad vigente en nuestro País, es oportuno mostrar algunas pruebas de la influencia de las autoridades jurisdiccionales y administrativas dentro de nuestro modelo de control constitucional. En ese camino podemos revisar el siguiente cuadro:

Cuadro Estadístico de causas resueltas por el Tribunal Constitucional.



Tipo de Recurso - Causas Ingresadas
Revisión de Amparo Constitucional - 9966
Recurso de Habeas Corpus - 4646
Recurso Directo de Nulidad - 1116
Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad -1050
Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad -233
Recurso Contra Tributos en General - 81
Consulta Constitucionalidad Leyes, Decretos Resoluciones - 33
Recurso contra Resoluciones Legislativas - 22
Conflictos de competencia y controversia - 20
Recurso de Habeas Data - 15
Consultas sobre la Constitucionalidad de proyectos de Ley - 13
Recurso de Habeas Corpus y Amparo Constitucional - 4
Demanda de Procedimientos Reformas Constitución - 1
(Fuente de cuadros: Tribunal Constitucional, 2007, en: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/gpwtc.php?d=1&m=1&a=1999&d1=9&m1=9&a1=2007&B2=Por+Tipo+de+Causa&name=estadisticas&file=ingtipo)
Como se puede evidencia del estos cuadros, los recursos de Amparo Constitucional (RAC) resueltos por el Tribunal Constitucional desde su entrada en funcionamiento hasta el 20 de diciembre del presente año sumaron 9.966; en segundo lugar en cantidad de recurso resueltos en el Tribunal Constitucional están los recurso de Habeas Corpus (RHC) con 4.646; y en cuarto lugar se encuentran los recursos Indirectos de Inconstitucionalidad (RII) con 1.050 recurso resueltos.
Si se analiza considerando los criterios normativos antes refrescados y la normativa constitucional que regula la tramitación de los recursos de Amparo Constitucional y Habeas Corpus, es evidente que los mismos son resueltos, en primera instancia, por las autoridades jurisdiccionales que forman parte del Poder Judicial. Una vez que las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, convertidos por una ficción jurídica en Tribunal de Amparo o Habeas Corpus, y que las mismas son ejecutadas de inmediato sobre las partes afectadas por cualquiera de esos recurso, las resoluciones son remitidas o elevados en consulta ante el Tribunal Constitucional para su revisados. Conforme al retrazo en la tramitación de las revisiones en las que se ve inmerso el Tribunal Constitucional, dichas revisiones demoran en su tramitación, hasta un año; lo que implica que un año después de haberse emitida la resolución por las autoridades jurisdiccionales el Tribunal Constitucional se pronuncia resolviendo la tutela de la constitución. Este hecho nos lleva a evidenciar que la autoridad que está ejerciendo la tutela de la constitución en forma efectiva, directa e inmediata, son las autoridades jurisdiccionales del Poder Judicial.[3]
Al hecho antes establecido debe añadirse que, sin contarse los casos que actualmente se encuentra en espera del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, 16.797 recurso fueron resueltos por las autoridades jurisdiccionales, ello independientemente que a las partes inmersas en los mismos les haya agradado o no dichas resoluciones; y solo 403 recursos, consultas y demandas fueron resultas sin participación de las autoridades jurisdiccionales.
Con la luz de estos datos, cabe cuestionarnos el porqué algunos doctrinarios constitucionalistas nacionales se mantienen indicando que nuestro sistema de control de constitucionalidad es concentrado, manteniéndose en la postura de ver el Art. 228 de la C.P.E. como una norma simplemente mal entendido y que debe restringirse e interpretarse como el simple reconocimiento de la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico; cuestionarnos el porqué algunos entendidos en derecho proclaman que el control de la constitucionalidad se centra en el Tribunal Constitucional y que le mismo debe mantenerse alejado del politizado Poder Judicial.
Si de las 17.200 resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, desde su creación hasta la fecha, el 97.65% han sido resueltas en forma inmediata por autoridades jurisdiccionales, no es claro que en nuestro País se ha consagrado un sistema mixto de control de constitucionalidad y que en dicho sistema el modelo difuso tiene mayor peso e importancia. Si recordemos que las resoluciones en revisión del Tribuna Constitucional se emiten con un retrazo de un año, es inminente reconocer que el control efectivo y directo está en el Poder Judicial y no en el Tribunal Constitucional dotado de toda esa aura de suprapoder, autónomo, desprovisto de influencia político y casi asexuado o angelical, que es como se nos lo muestra. No se puede dejar de recordar que al decir el 97,65%, no contempladnos las miles de causas que se encuentran en proceso de espera de admisión para la revisión por el Tribunal Constitucional.
Por lo antes indicado es pertinente cuestionarse si vale la pena dotar de tantas cualidades y prerrogativas a un ente, cuando éste no es el que resuelve las causa o recurso presentados por los ciudadanos en forma inmediata y directa, y solo las revisa un año después de presentadas y además se jacta de ser el único que vela por la constitucionalidad de las normas y leyes en el País. No podemos dejar de preguntarnos, si el 97.65% de las causa que conoce el Tribunal Constitucional fueron resueltos un año antes por autoridades politizadas, en manos de quién está el control directo de constitucionalidad?, qué autoridad resolvió el conflicto constitucional del pueblo boliviano?. Solo cerrando los ojos a la realidad podremos decir, más de un año después y sin mediar disculpa alguna, el “tribunal constitucional”.
CONCLUSIONES.
De la descripción del Control de Constitucionalidad vigente Bolivia, sobre la base de las normas constitucionales nacionales que lo regulan y haciendo énfasis en el control difuso de constitucionalidad se llega a las siguientes conclusiones:
Los postulados propuestos a momento de fundamentar la pertinencia de incorpora a nuestro ordenamiento jurídico a Tribunal Constitucional no parece que se hayan cumplido. Al convertir a los Jueces, Tribunales y Vocales del Poder Judicial en Tribunales Constitucionales no se descongestionó al Poder Judicial; el hecho de que las autoridades jurisdiccionales estén resolviendo la mayor cantidad de los conflictos constitucionales y la demora en la revisión de los mismos, no parece estar muy acorde con las modernas tendencias proclives a delegar el control de constitucionalidad de la leyes a un órgano especializado; el sistema adoptado mantiene la posibilidad de que casos tramitados y definidos por la propia Corte Suprema de Justicia sean declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional y anulados, manteniendo la posibilidad de que se someta a los miembros de la Corte Suprema a Juicios de responsabilidad por supuestos fallos inconstitucionales; la demora en las que incurre el Tribunal Constitucional en la revisión de los recursos que previamente fueron resueltos y ejecutados por las autoridades jurisdiccionales ordinaria impide y mantiene ineficaz e ineficiente el control constitucional; con los continuos y muy cuestionados cambios de línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en algunos caso en cuestión de meses, no habla muy bien de la idoneidad de los miembros del Tribuna Constitucional y mucho más de su supuesta independencia política[4].
Es trabajo de las personas interesadas en la materia constitucional difundir el carácter mixto del sistema de control asumido por nuestro País.
Debe recocerse el trabajo en el control difuso que realizan las autoridades jurisdiccionales ordinarias que forman parte del Poder Judicial, las mismas que más allá de ser acusadas permanentemente de politizadas y corruptas, son las únicas autoridades que las partes en conflicto ven realmente y son la que finalmente resultan siendo las encargadas del control real de la constitucionalidad.
Es esencial empoderar a las autoridades jurisdiccionales y a las autoridades administrativas en el ejercicio de las facultades y competencia de control difuso de constitucionalidad que les reconoce el Art. 228 de la C.P.E., dotándoles de oportunidades y tiempo para su preparación intelectual y así que puedan de esa forma ejercer con mayor eficacia la obligación de control de la constitucionalidad que vienen desempeñando en beneficio de las ciudadanos.
Sobre la base de lo antes indicado no parece imposible, ni asusta tanto pensar en convertir al Tribunal Constitucional en una Sala de la Corte Suprema de Justicia, sometido a una segunda instancia ante la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia. Pude ser que con una estructura parecida a la descrita pudiera evitarse el bochorno, por decir lo menos, que es que los Autos Supremos dictados por las Salas de la Corte Suprema de Justicia sena anulados por una de las Salas Cortes de Diestrito disfrazadas de Tribunales Constitucionales, por no decir por la Sala de turno de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca si se hace referencia al caso más común.
BIBLIOGRAFÍA:
- Asbun, Jorge. Control Constitucional en Bolivia (Revista del Tribunal Constitucional N°3 “Justicia Constitucional para Comenzar el Tercer Milenio”). Bolivia. Edit. Tribunal Constitucional. Diciembre de 1999.
- Baldivieso Guzmán, René. Derecho Procesal Constitucional. Bolivia. Edit. Industrias Gráficas SIRENA. 2006.
- Montaño Pardo, Edgar. Tribunal Constitucional: Origen, Importancia y competencias, (Revista del Tribunal Constitucional N°2). Bolivia. Edit. Tribunal Constitucional. mayo de 2000.
- Ribera S., José Antonio. El control de Constitucionalidad en Bolivia (Revista del Tribunal Constitucional N°1). Bolivia. Edit. Tribunal Constitucional. Noviembre de 1999.
- Ribera S., José Antonio. Introducción a la justicia constitucional en Bolivia (parte I), (9 de septiembre de 2007). en: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/ArticuloId-10.html
- Ley Nº 1836 de 1 de abril de 1998 (Ley del Tribunal Constitucional), (9 de septiembre de 2007). Tribunal Constitucional en: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/gpwtc.php?name=leytc
- Constitución Política del Estado de Bolivia, (9 de septiembre de 2007). Tribunal Constitucional en: en: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/descargas/cpe.pdf
- Vaca Diez Vaca Diez, Homando. Pensamiento Constitucional Boliviano (1926-1995). Bolivia. Edit. Artes Gráficas Latina. 1998.
[1] Este criterio y confusión llegó al colmo de identificar el respecto a los mandatos y principios constitucionales y los altos intereses que los mismos implican, con los magistrados que integran el Tribunal Constitucional, magistrados que, recordando lo antes citado por el Dr. Montaño, serían los únicos probos porque ahora resulta que su designación no sería política; olvidando que la reforma de 1994 fue realizada por un acuerdos políticos, emergentes de un poder político como el Parlamento y olvidando que dicho ente político, más que nunca representaban intereses económicos, cuya estructura nos llevó al país a los primeros lugares de los análisis que valoran la corrupción.
[2] En este punto es pertinente aclarar que el nuestro país la selección mencionada por e Dr. Asbun la realiza el Poder Legislativo mediante un acuerdo político entre sus miembros que define candidato que será finalmente designado como miembro del Tribunal Constitucional, así se ha legalizado mediante el numeral 12) del Art. 68 de la Constitución Política del Estado.
[3] Ello descontando y sin hacer énfasis en los recurso Indirectos de Inconstitucionalidad, pues algún exquisito podrá cuestionarlos de que no se mandan por impulso de los autoridades jurisdiccionales o las autoridades administrabas, sino por las partes inmersas en las litis sometidas bajo su jurisdicción y que solo el Juez o la autoridad administrativa tiene labor de realizar la remisión.
[4] En este punto es oportuno fundamentar que la idoneidad en el trabajo de defensa de la constitución que hacen los miembros del Tribunal Constitucional se pone de manifiesto cuando por Sentencia Constitucional N° definió que en materia penal los Recursos de Apelación Incidental no suspenden procedimiento en etapa preparatoria y dentro de dicha etapa en dentro del juicio de responsabilidades que les siguió el Poder Ejecutivo reclamaron el efecto suspensivo cuando interpusieron dicho recurso, negándose de esa forma a aplicarse a sí mismos sus propios fallos.

No hay comentarios: