viernes, 4 de enero de 2008

Volver, volver y volver...

Aunque esto parezca el nombre de un tango muy conocido, lo cierto es que se trata de algo que quería compartir con ustedes en este café virtual. Acabo de encontrar entre mis viejos archivos un texto del que uno definivitamente, no se cansa de leer y releer. Por otra parte, como Lety hizo la promesa de aprender a no llorar éste año, aquí va la primera prueba.

El 20 de marzo de 2003, por aquel entonces, nuestro querido amigo Darío que trabajaba en el INECIP nos enviaba vía mail la Editorial para el lanzamiento del primer número de la Revista "No Ha Lugar", que entre copas y charlas amenas, fue una loca idea que se nos había ocurrido a varios de los que integrabamos el CEJIP en esa época. Si bien la revista sólo alcanzó a publicar el primer número, una de las cosas que más recuerdo con aprecio de ese tiempo, fue el ímpetu que se puso en el trabajo para armar la revista de la nada: insistir a la gente amiga para que escriba, buscar la forma de financiar su publicación, armar el equipo editorial, el diseño, las revisiones, etc.

Debo confesar que la Editorial estuvo lista mucho antes de los artículos que fueron publicados en la revista. Y mejor que fue así, porque recuerdo perfectamente ese nudo en la garganta que se me hizo al terminar de leer lo que escribió el Profesor Binder y la conviccción incuestionable, que en ese momento me había generado, de sacar como fuese esa primer número. Estimados, que la voz les quede ronca por decir las verdades que incomodan.


EDITORIAL


Es bastante usual dedicar la primera editorial de una nueva publicación a justificar las razones de ese emprendimiento. Incluso, hasta se suele pedir disculpas por animarse a lanzar ideas a la imprenta o, tímidamente, se deja deslizar la posibilidad de que la revista finalmente no tenga continuidad. Nada de eso haremos en esta presentación. Y no lo haremos porque existe en esa costumbre un error fundamental: pareciera que guardar silencio es un mérito, que dejar que las palabras mueran antes de salir un acto de prudencia y decir las verdades más elementales como en un susurro un signo de sabiduría.


Me parece importante comenzar esta públicación señalando con toda la fuerza que sea posible que la cuestión es exactamente al revés. Lo que se debe justificar –si ello es posible- es el silencio, el quedarse callado, el hablar con voz que no incomoda o las mil y una formas de silencios disfrazados de fraseología vana y sin sentido.

En esta revista se ha decidido gritar, vociferar, dar voces de alerta, pedir auxilio, arengar, discutir y todas las otras formas de hacerse oír a las que nos obliga una realidad doliente, un poder cruel y desbocado y una burocracia insensible, autointeresada y empecinada en la “benevola” sordera del trámite cotidiano. Esta frase parece tan poco “académica” que uno ya se imagina a viejos profesores de cábalas y formularios con una mueca de desprecio y a los nuevos profesores del “op cit” y la parrafada sin ideas con un escalofrío de “falta de rigor”.

Esta revista quiere romper con esos silencios. Existen varios. En primer lugar el de aquéllos que ni siquiera se enteran de lo que ocurre. Pareciera que nada se puede decir de ellos porque ¿ Qué puede decir quien no ve?. Pero claro que se puede decir y mucho. La costumbre del funcionamiento del sitema penal nos vuelve primero miopes y luego ciegos, pero hay una grave negligencia en dejarnos arrullar por esa costumbre. La molicie de no mirar nos vuelve ciegos. Entonces, nos nos enteramos que muchos imputdos no tienen defensa o ella no es efectiva o los defensores no tienen como entrevistarse con ellos; menos nos enteramos como se vive en las cárceles o en las comisarías o como se trata a los testigos y a las víctimas en los tribunales y tantas otras costumbres agresivas y ruines que se han convertido en rutinas, trámites, modalidades, etc. La inhumanidad de los sistemas judiciales (que no es exclusivamente una característica de la justicia penal) es sostenida diariamente por hombre y mujeres que dejan que ello sea asi. El silencio de la aceptación de la rutina es una de las formas más graves y uno de los obstáculos más fuertes a los que debe enfrentarse el proceso de reforma. Espero que esta revista puede ser un ámbito en el que se identifquen y analicen con minuciosidad esas prácticas pequeñas, pero que van construyendo la gran maquinaria de la selectividad, la violación de derechos fundamentales y la impunidad.

Existe otra forma de silencio. Es el de los textos que nos hablan de un derecho procesal penal que no tiene nada que ver con lo que realmente sucede enlos tribunales. ¡Claro que hay que ocuparse de las normas procesales!. Pero ocuparse verdaderamente de ellas significa, por una parte, comprender su finalidad político-criminal y su funcionalidad real dentro del sistema penal y por las otra detectar las prácticas concretas que se desprender de esas normas. Todavía se pretende sostener que un tipo de conceptualismo meramente clasificatorio es una buenta teoria. No lo es, normalmente es sólo eso: pura clasificación y a veces deficiente taxonomía. Aqúi no hay que dejar el tipo de derecho procesal penal ha logrado “institucionalizarse” en las universades con su “metafísica del trámite”, el abuso de la lista de definiciones y la tranquilidad del carácter “meramente instrumental” del derecho procesal, imponga su pretensión de falso rigor, que oculta el hecho de que se trata de una mera doctrina de mayor o menor nivel de abstracción, pero con muy escasa capacidad explicativa sobre el funcionamiento de los sistemas procesales. Tampoco es admisible esa otra forma de silencio que se presenta como la contracara del anterior. La visión “practica” de las llamadas “practicas forenses” que terminan por envenenar el alma del alumno haciendole creer que litigar es presentar escritos, que saber derecho es memorizar formulas sacramentales, contar plazos o aprender las trampas que demoran el juicio. Esa falsa “práctica” del gestor de tribunales se presenta como un eficiente método de ejercicio profesional y quizás lo sea. Pero es una de las razones por la que se perpetúan los peores defectos de nuestros sistema procesales y de la pedagogía universitaria.

Existe una tercera forma de silencio: el preciocismo. Claro que se pueden estudiar los temas más puntuales. No hay tema dentro del funcionamiento del sistema judicial que no sea objeto digno de reflexión. Pero siempre debe ser reconducido hacia los grandes problemas que nos interpelan. Hay una prioridad temática que nos impone la propia realidad del sistema penal, que nunca debe ser olvidada. E, insisto, esto no implica dejar de lado ningún tema si cada uno de ellos finalmente los enfrentamos a los dos problemas centrales: el de la violencia que ejerce el Estado (poder penal) y el de las libertades públicas que deben ser sostenidas frente a esa violencia (sistema de garantías).

Por eso no nos alcanza con un “garantismo de salón” que se despreocupa del funcionamiento real del sistema penal. No ha sido esa la actitud fundamente del derecho penal liberal y mucho e sus iniciadores escribian en el exilio o debían enfrentar fuertes replicas. Estaban tratando de modificar la realidad no de describirla simplemente. Esta actitud transformadora que ha tenido el pensamiento liberal originario debe ser mantenido con fuerza, pese a los costos que tiene y las pequeñas venganzas de la falsa academia, los “hombres de saber oficiales” y muchos operadores del sistema judicial. Si decir no incomoda, entonces sí creo que es mejor callarse. Provocar esa incomodidad es quizás la primera exigencia de esa “etica del decir” que hoy nos debe movilizar.

Pero claro está no todos son silencios. Hoy se ha instalado una potente retórica de la violencia, que promete mano dura, brutalidad salvadora, implacable severidad. Si miramos la historia de nuestros países veremos que quienes sostienen esa retórica han sido quien han tenido la preeminencia en el diseño y desarrollo de la política criminal y sólo nos han legado sociedades violentas, abandono de las víctimas, instituciones deficientes. Sin embargo tienen la capacidad de renovar permanentemente su discurso falaz y notoriamente ineficiente.

Con ellos hay que confrontar. Sin miedo y sin timideces. No hay que tener vergüenza en sostener las libertades públicas. Mucha gente ha ofrendado su vida por conquistarlas o sostenerlas y lo menos que podemos hacer es no sentir vergüenza de ser garantistas. Hoy como nunca se deben sostener las libertades públicas, frente a la brutalidad del nuevo Estado tecno-policial. Además hay que confrontarlos en su propio terreno, el de la eficiencia. Los retóricos de la mano dura han sido incapaces de construir instituciones eficientes. El pensamiento garantista hoy tiene una reflexión mucho más rica, diversificada y profunda sobre como construir eficiencia y proteger los derechos de las víctimas y luchar contra la impunidad estructural.

Como vemos no es difícil justificar porqué nace esta revista, vinculada a todo el movimiento de la reforma de la justicia penal en América Latina que ha renovado el pensamiento y la acción sobre nuestros sistemas penales. Difícil, sino imposible, sería justificar que ella no saliera. Por eso mi enhorabuena para todo el equipo editor y a quienes forman el Centro de Justicia y Participación.

Un último pedido, en especial para los más jóvenes: por favor, que la voz les quede ronca y que para muchos esta revista sea una brasa que les queme las manos.


ALBERTO M BINDER
INECIP

viernes, 28 de diciembre de 2007

Volver siempre a Paulo Freire


Cuando yo era muy chiquita, mi mamá se fue a unas jornadas de servicio social en las que tuvo la mágica oportunidad de escuchar en vivo y directo a Paulo Freire. En ese entonces a mi, que me daba bastante pena que mi mamá viajara, me parecía muy extraño verla después escuchando unos cassettes (imaginen la época de la que hablo) donde hablaba un señor en un idioma que no era el mío. Y me reía de mi mamá y mi mamá me decía "es Paulo Freire!".
Pasó el tiempo y yo fui leyendo a Paulo Freire y entendiendo por qué a mi madre le parecía un tipo tan especial. Y hoy veo una de las últimas entrevistas que le hicieron (que pueden buscar en Youtube) y cuando uno lo ve hablar parece que la entrevista se la hubieran hecho ayer.
En sus últimos escritos se refirió mucho al movimiento Sin Tierra de Brasil, y en la entrevista también habla de ellos y sus marchas. Y dice algo fantástico: dice que le gustaría ver a Brasil lleno de marchas, de los estudiantes, de los profesores, de los sin tierra, de todo el mundo. Marchas que llenen la ciudad. No voy a repetir todo lo que dice porque vale la pena verlo a él decirlo. Paulo Freire sería un hombre feliz en Bolivia. Una Bolivia que se levanta y marcha, y llega a las grandes ciudades a hacer sus reclamos y a decir "presente" y a exigir la inclusión y el respeto que todos merecemos; una Bolivia que está caminando hacia ese "ser más".
Y creo que a la vez que estar feliz, Paulo Freire podría comprobar que lo mismo que sucedía cuando él comenzaba a ver las marchas de los Sin Tierra en Brasil, sucede hoy en Bolivia: progresistas que critican la acción de los sectores por los que siempre dijeron "trabajar", pero que ahora no soportan a su lado.
Es muy interesante ver a Paulo Freire, un hombre que puso su trabajo al servicio de un mundo mejor, que estudió, produjo, trabajó duro y siempre se mantuvo del lado de los oprimidos. Que nunca pretendió "representarlos" sino que creyó en su propia acción. En sus propias marchas.
Habría que reflexionar más, desde los sectores que nos decimos "progresistas", sobre las implicancias que traen los compromisos que decimos tener.

jueves, 20 de diciembre de 2007

BIENES EN EL ESTADO BOLIVIANO.

I. NORMATIVA A NIVEL CONSTITUCIONAL.
Conforme al Art. 136 de la C.P.E., el Estado boliviano ha establecido que entiende que son BINES NACIONALES, que se deben entender como de Dominio Originario del Estado, los siguientes:
- Todos los bienes a los que por ley se les de esa calidad;
- el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales;
- las aguas lacustres, fluviales y medicinales;
- los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento;
Sobre estos bienes el Estado boliviano regula que la Ley establecerá las condiciones de este dominio, así como las de su concesión y adjudicación a los particulares. Estableciendo en su Art. 134 que una las concesiones de servicios públicos, cuando excepcionalmente se hagan, no podrán ser otorgadas por un período mayor de cuarenta años.
En lo referente a la interpretación de la norma contenida en el Art. 136 de la C.P.E. el Tribunal Constitucional, mediante su Sentencia Constitucional N° 55/2006-R de fecha 28 de junio de 2006 ha realizado la siguiente interpretación:
“Ahora bien, el art. 136.I de la CPE establece el dominio originario del Estado sobre el suelo, el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento; pues bien, conforme la doctrina constitucional desarrollada en Bolivia, el dominio originario tiene una concepción jurídica de orden histórico sociológico, pues implica el dominio anterior al Estado, y a la colonia, titularidad asumida por el Estado como emergencia de la implantación de la República, para que ninguna otra fuerza, nacional o extranjera, organización, persona, grupo de personas o parcialidad pueda reclamar derechos sobre esos bienes.
La norma en análisis consagra también una reserva legal para que por medio de las leyes se determine cuáles son esos bienes; empero sí quedan claramente identificados algunos, como el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.En ese mismo orden de ideas, el Art. 136.II de la CPE, dispone que una reserva legal, para que el Estado, mediante ley: 1º establezca las condiciones de ese dominio originario del Estado, tal mandato ha sido cumplido mediante la regulación de cada una de las riquezas naturales y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento, tales como la distribución de la tierra, mediante la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; la riqueza minera, a través del Código de minería; la riqueza forestal por medio de la Ley forestal, las ondas electromagnéticas a través de la Ley de telecomunicaciones, la generación de energía eléctrica por medio de la Ley de electricidad, y la explotación de los hidrocarburos por medio de su respectiva Ley; y 2º las leyes que regulan cada una de las riquezas naturales y las fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento, deben también establecer la forma, las condiciones, los requisitos, las obligaciones y todo lo concerniente a la concesión y adjudicación de esas riquezas y fuerzas físicas a los particulares.”
En el art. 137 de la C.P.E. se establece otro concepto, el de bienes de PATRIMONIO DE LA NACIONAL y se define que los mismos son los de Propiedad Pública, teniendo como característica que son inviolabilidad, bajo la tutela de todo habitante del territorio nacional. El Tribunal Constitucional, mediante su Sentencia Constitucional N° 19/2005-R de fecha 7 de marzo de 2005 ha realizado la siguiente interpretación:
“Esta disposición consigna dos normas: a) una norma declarativa orientada a resguardar los bienes que forman parte del patrimonio de la Nación, declarándolos de propiedad pública y de carácter inviolable; y b) una norma constitutiva de un deber constitucional para los habitantes del territorio nacional de respetarla y protegerla.
A los fines de la resolución de la problemática planteada resulta necesario establecer los alcances del carácter inviolable que la Constitución otorga a los bienes del patrimonio de la Nación. Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, inviolable significa “que no se puede o no se debe violar o profanar”, y el vocablo inviolabilidad significa la “incolumidad, intangibilidad o prohibición rigurosa de tocar, violar o profanar a una cosa, de infringir un precepto o de atentar contra alguien o algo”, finalmente la inviolabilidad de la propiedad significa “el carácter absoluto del dominio sobre un bien (..) la intangibilidad del derecho de propiedad (que no debe o puede tocarse), sin otra excepción que la de la expropiación forzosa por utilidad pública”. De lo referido se puede inferir que la intención del Constituyente, al consignar esta norma, fue la de otorgar una garantía a los bienes del patrimonio de la Nación frente a los particulares o personas privadas para que los mismos no sean afectados o tomados en propiedad por estos, salvo ser usados o aprovechados en las formas y condiciones previstas por la Constitución y las leyes que regulan la materia; ello implica también que dichos bienes no pueden ser objeto de embargos o secuestros a instancia de particulares o empresas privadas. …”
De la misma forma se establece que, conforme al Art. 138 de la C.P.E., pertenecen al Patrimonio de la Nación a los grupos mineros nacionalizados, a dichos bienes se les impuso la imposibilidad de ser transferidos o adjudicados en propiedad a empresas privadas por ningún título.
Conforme al Art. 139 de la C.P.E., los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son:
· De dominio directo del Estado,
· Inalienable; e
· Imprescriptible.
Es en se sentido que dicha norma determinó que ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos. Definiendo además que corresponde al Estado:
· La exploración,
· Explotación,
· Comercialización y
· Transporte de los hidrocarburos y sus derivados.
Estableciendo la salvaguarda de que este derecho lo ejercerá mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas de operación conjunta o a personas privadas, conforme a Ley.
Por otra parte el Art. 145 de la C.P.E. establece que las explotaciones a cargo del Estado se realizarán de acuerdo a planificación económica y se ejecutarán preferentemente por entidades autónomas, autárquicas o sociedades de economía mixta. La dirección y administración superiores de éstas se ejercerán por directorios designados conforme a Ley.
El Art. 165 en concordancia con el Art. 136 ambos de la C.P.E., establecen que las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural. En este mismos sentido y como una suerte de límites al patrimonio de la tierra se regula el art. 167 de la C.P.E., que indica: El Estado no reconoce el latifundio, fuera de él, el estado reconoce y garantiza la existencia de las propiedades comunarias, cooperativas y privadas, estableciendo que una ley especial fijará sus formas y regulará sus transformaciones.
Conforme a lo establecido por los artículos 191 y 192 de la C.P.E., se considera de propiedad del estado:
· Los monumentos;
· objetos arqueológicos;
La riqueza artística colonial, la arqueológica, la histórica y documental, así como la procedente del culto religioso son tesoro cultural de la Nación, están bajo el amparo del Estado y no pueden ser exportadas. Establecido la necesidad y obligación de instituir un registro de la riqueza artística, histórica, religiosa y documental, estando encargado de su custodia y conservación.
Estableciéndose además que el Estado protegerá los edificios y objetos que sean declarados de valor histórico o artístico. Y conforme al Art. 192 de la C.P.E. que las manifestaciones del arte e industrias populares son factores de la cultura nacional y gozan de especial protección del Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su producción y difusión.
Como es evidente, el Constituyente nacional no ha definido una posición clara conceptual sobre la clase de bienes que se encuentran bajo su dominio, en ese sentido y en ejercicio de las competencias que ostenta el Tribunal Constitucional ha interpretado sistemáticamente las normas antes citadas y específicamente las contenidas en los arts. 136, 137, 138, 139 y 59.7ª de la CPE. Es en ese sentido que, sin entrar en enumeraciones, asume criterios doctrinales y sienta fundamento jurisprudencial en torno a este tema mediante su Sentencias Constitucional N° 19/2005-R de fecha 7 de marzo de 2005.
Conforme fue definido por el Tribunal Constitucional, en la sentencia antes referida y de las normas antes citadas, el Estado boliviano asumió los criterios doctrinarios establecido por los estudiosos del Derecho Administrativo, por la cual los bienes del Estado se clasifican en:
1) BIENES DOMINIALES, aquellos que integran el patrimonio público indisponible del Estado, los que devienen del dominio original de la Nación y tienen su fundamento en la soberanía del Estado. Dada sus características son:
a. Inalienables;
b. Inembargables, e
c. Imprescriptibles.
d. En consecuencia no susceptible de propiedad privada, es decir, intransferibles.
Dentro de este grupo se ubican los bienes de dominio público aéreo, los de dominio público marítimo, los de dominio público terrestre, dentro de este último grupo de bienes se ubican determinadas riquezas nacionales de carácter estratégico como los minerales, o los hidrocarburos; las riquezas históricas y culturales del Estado.
2) BIENES DOMINICALES, aquellos que integran el patrimonio privado del Estado, por lo mismo son prescriptibles, embargables y disponibles, es decir, susceptibles de sustracción del destino de uso público para que ingrese al dominio privado, por lo tanto son transferibles según los mecanismos y procedimientos previstos por la Constitución y las leyes. En este grupo de bienes se encuentra los bienes inmuebles, muebles, enseres que son ocupados y utilizados por los órganos del poder central, regional o gobiernos locales autónomos, las entidades descentralizadas, autónomas, autárquicas y las empresas estatales. Dentro de esa clasificación, algunos Estados constituyen una categoría especial de bienes que, por ser importancia estratégica para su desarrollo económico, o por tener un valor histórico, se constituyan en intangibles, inalienables e inviolables, bienes que los catalogan como “Patrimonio Nacional” o “Patrimonio de la Nación”.
Como se puede evidenciar de la antes citada Sentencia Constitucional N° 19/2005-R de fecha 7 de marzo de 2005, el Estado boliviano asume como suyos los criterios doctrinales antes desarrollados como rectores del Constituyente y en ese sentido define que el Estado boliviano ha definido que el Estado posee dos clases de bienes:
· Los bienes de dominio público (bienes dominiales), algunos de los cuales forman parte del Patrimonio de la Nación (en este punto cabe resaltar que dentro de este grupo se encontrarían todos los bienes que por ley se los declaren pertenecientes a este grupo); y
· Los bienes sujetos al régimen jurídico privado (bienes dominicales).
CONCLUSIONES.
Las normas que regulan las bienes de patrimonio o dominiales del Estado son muy dispersas, y a pesar de la clasificación conceptual adoptada por el T. C. en el tema, hasta la fecha no se asumió la misma en un norma expresa.
Si bien la norma contenida en el art. 136 de la C.P.E. establece una salvaguarda y respaldo legal para la normativa sectorial que declara que determinados bienes son de dominio originario del Estado, y las condiciones de dicho dominio, no deja de ser esencial la promulgación de una norma que no solo recoja los criterios vertidos por el T.C., sino que ayude a homogenizar un lenguaje, características y restricciones que tiendan a diferenciar los bienes dominiales del Estado, de su bienes Dominicales.Se requiere una reclasificación y actualización de los preceptos constitucionales referentes al presente tema, eliminando normas y formulaciones de normas que ya no responden a la coyuntura actual del país.

PORQUE SI TENEMOS 2 /3

En mi pensamiento que reconozco es muy abogadil siempre he pensado que cada ciudadano representa un voto, y es importante analizar lo que ha pasado en la elección de los Asambleistas y cuanto apoyo tuvieron de la población:

VOTOS VotosPLURIS Votos UNINOM. PROMEDIO%
MAS 1.322.656,00 1.316.495,00 2.639.151,00 61,50%
PODEMOS 399.668,00 347.301,00 746.969,00 17,40%
OTROS 699.917,00 204.937,00 904.854,00 21,08%
2422241,00 1.868.733,00 4.290.974,00 99,98%

Asi como se ve en la tabla el MAS tuvo un promedio de votacion entre uninominales y plurinominales el 61,50 del VOTO y los 2/3 famosos son el 66,6 % de la votación. Si a esta cantidad de personas sumamos los porcentajes del UN y los otros frentes pequeños superamos los 2/3 de lejos.

Sigamos con el analisis, en UNINOMINALES el MAS saco mas alla de los 2/3 saco el 70% del voto ciudadano:

UNINOM.
MAS 70,44
PODEMOS 18,50
OTROS 10,88
92,59

Es asi de claro el MAS en su afan democratico entrego muchas circunscripciones, dando paso a las minorias, pero la realidad es que si asumimos el criterio VOTO CIUDADANO, tenemos que el MAS tenia DERECHO al 70,4 de la ASAMBLEA superando con creces los 2/3 y frente a un minimo 18,5% de PODEMOS.

Y porque fue esto, la PRIMERA COLUMNA A, se refiere al PARTIDO; la segunda columna a los votos recibidos por el PARTIDO B; la tercera el numero de Asambleistas Uninominales recibidos C; la cuarta el PORCENTAJE EN LA ASAMBLEA D; la quinta columna el numero real de asambleistas que le correspondia por la votación E; y la sexta el PORCENTAJE DE POBLACION QUE REPRESENTAN REALMENTE LOS ASAMBLEISTAS F.

A B C D E F
ASP 1.780 1 0,47 0,20 0,09
MCSFA 2.262 1 0,47 0,25 0,11
MNR A3 9.546 1 0,47 1,07 0,50
AAI 13.092 1 0,47 1,47 0,70
AYRA 2.529 2 0,95 0,29 0,13
MOP 6.802 2 0,95 0,76 0,36
APB 19.660 2 0,95 2,20 1,04
CN 4.400 3 1,42 0,49 0,23
AS 21.395 5 2,38 2,40 1,14
MNR 22.796 5 2,38 2,56 1,21
UN 33.208 5 2,38 3,73 1,77
MBL 29.069 7 3,33 3,26 1,55
MNR-FRI 38.398 7 3,33 4,31 2,05
PODEMOS 347.301 49 23,33 39,02 18,50
MAS 1.316.495 119 56,66 147,94 70,44
TOTAL 1.868.733 210 99,94 209,95

esta es la verdad el MAS con 1.316.495 VOTOS a su favor solo tiene 119 ASAMBLESISTAS UNINOMINALES y ASP con 1870 votos tiene un asambleista, y PODEMOS al otro extremo con 347.301 VOTOS tiene 49 ASAMBLEISTAS.

Ahi esta la razon de que no quieran REFERENDUM, ahi esta su miedo, a la democracia, ahi esta el ESTADO SOCIAL DE DERECHO que pregonan, saben que el cambio ha llegado y es dificil ... imposible evitarlo en las urnas.

EL ESCONDIDO SISTEMA JURISDICCIONAL COLONIAL DEL ESTADO BOLIVIANO

INTRODUCCIÓN.-
El presente trabajo tiene como objetivo el poner en evidencia, en base a tres ejemplos concretos, que el sistema jurisdiccional boliviano es colonial. Metodológicamente se empleará el análisis inductivo, puesto que de los tres ejemplos propuestos se pretende poner en evidencia que todo el sistema jurisdiccional del Estado boliviano es colonial.
En el presente trabajo se entiende como sistema jurisdiccional boliviano a toda la estructura jerárquica del Poder Judicial, dentro el cual se contempla al Tribunal Constitucional, Consejo de la Judicatura, Tribunal Agrario Nacional y todos los operadores de justicia que los integran, y muy especialmente a los procedimientos establecidos por las leyes bolivianas, además del proceso administrativos tramitado ante el Poder Ejecutivo que al ser un paso previo para el proceso contencioso administrativo se lo considerará como parte de la estructura del sistema jurisdiccional nacional. Cabe indicar que las normas básicas que se emplean en el presente trabajo son el Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Penal y la Ley de Procedimiento Administrativo.
De la misma forma se debe indica que el término Colonial se lo emplea como sinónimo de medievalismo Suramericano, como expresiones que simbolizan la concentración un poder en un centro que depende de un centro de poder que generalmente se expresa en el Poder Ejecutivo, lo que en tiempos anteriores se lo podría identificar como el monarca feudal, lugar que en la actualidad se lo entiende sustituido por determinados grupo de la social que controlan el poder del Estado.
Hoy parece importante citar algunos párrafos que pueden evidenciar el espíritu del presente trabajo, pues el autor coincide con Juan José Bautista S. cuando afirma: “…ya no se puede pensar ingenuamente que una mejor comprensión de la política moderna nos va a ayudar a desarrollar nuestras propias prácticas políticas, porque la agudización de la contradicción moderna está deviniendo en una contradicción mayor y mucho más compleja. Ya no se trata de superar las contradicciones políticas del capitalismo desde la perspectiva del socialismo (porque éste sigue siendo un proyecto de la modernidad), sino de pensar las contradicciones del mundo moderno-posmoderno-neoliberal, desde la perspectiva de una sociedad no moderna ni occidental, porque la contradicción mayor y de complejidad nunca antes vista ni pensada, es la contradicción a la cual el mercado mundo moderno está conduciendo: la contradicción entre vida y muerte de la humanidad toda”. (Bautista en la introducción de Dussel, 2006, 18).
Ya en el desarrollo del presente trabajo describiremos tres ejemplos de procesos jurisdiccionales bolivianos, de entre muchos otros, que demuestran el tipo de sistema jurisdiccional que se tiene en Bolivia. Un viejo dicho o adagio popular deductivo nos dice que para muestra basta un botón, en este trabajo se describen tres botones.
I. Descripción del primer caso concreto. (Procedimiento civil ordinario y recursos).-
La materia civil, como disciplina de la ciencia del Derecho, dentro de sus normativas adjetiva se cuenta con el proceso ordinario, este proceso es la estructura básica del proceso civil, estructura de la cual se desprenden todos los demás procesos contenidos en la materia. Con el proceso ordinario en materia civil se resuelven las cuestiones más importantes y con mayor trascendencia dentro de la relación entre los particulares y todas las relaciones bajo el estudio de la disciplina del derecho civil. Un de los conflictos de mayor importancia que es resuelven mediante el proceso civil ordinario y es la pugna por el derecho sobre la propiedad de las bien.
El proceso ordinario es regulado por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 327 al 476 y concluye con una Sentencia emitida por los Jueces de Partido o Instrucción en cada uno de los nueve distritos judiciales en los que se ha dividido el país, conforme lo dispuesto por los artículos 190 al 201, 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo dispuesto por los artículos 213 al 214 y 219 al 240 todos del Código de Procedimiento Civil las Sentencias emitidas por los jueces antes indicados dentro de un caso particular pueden ser objeto mediante el recurso de Apelación, ello a instancia de la parte que se considere afectada en sus derechos; recurso que será resuelto por la autoridad superior en grado. Generalmente los casos de mayor relevancia, por razones de la importancia de la materia o cuestión que se trate o la cuantía económica sobre la que se haya decido, son resueltos por las Cortes Superiores de cada unos de los nueve Distritos Judiciales del país, las resoluciones que se emiten se las denomina como Autos de Vista.
Finalmente los Autos de Vista pueden ser nuevamente cuestionados mediante el recurso de casación o nulidad, conforme lo disponen los artículos 214 y 250 al 282 todos del Código de Procedimiento Civil. Este recurso se lo interpone para que sea resuelto por la E. Corte Suprema de Justicia de la Nación y la resolución que lo dirime se denomina como Auto Supremo.
Conforme fue diseñado por el Legislador boliviano en el Código de Procedimiento Civil, la estructura del proceso ordinario civil y sus recursos es la siguiente:
Proceso Ordinario en Primera Instancia – Resuelto mediante Sentencia – Por los jueces de Partido o Instrucción de los Distrito Judiciales del país.
Segunda instancia iniciada mediante el Recurso de Apelación- Resuelto mediante Auto de Vista- por la Corte Superior del Distrito Judicial que corresponda.
Recurso de Casación- Resuelto mediante Auto Suprema- por la E. Corte Suprema de Justicia de la Nación.


II. Descripción del segundo caso concreto. (Procedimiento Penal común y sus recursos).-
Ante el acontecimiento de un hecho delictivo, el Legislador boliviano ha establecido un procedimiento para determinar el acaecimiento o no del mismo y la sanción que impondrá de comprobarse el mismo, dicho procedimiento se lo regula por el Código de Procedimiento Penal.
Pero no todos los delitos se someten al mismo procedimiento, en ese sentido se prevé que los delitos más graves, los sancionados con las mayo pena de reclusión, se sometan al procedimiento común regulado dentro del Libro Primero del Código de Procedimiento Penal.
Este procedimiento común a su vez se divide en dos partes:
Ø La Etapa Preparatoria del juicio, regulado por los artículos 277 al 328 todos del Código de Procedimiento Penal. Esta etapa se inicia propiamente desde la Imputación formal con un delito a un particular y concluye, entre otras posibilidades, con la acusación formal. Esta etapa es controlado por los Jueces de cautelares de instructores en lo penal de cada uno de los nueve distritos judiciales en los que se ha dividido el país.
Ø El juicio Oral y Público propiamente dicho, que se regula por los artículos 329 al 356 todos del Código de Procedimiento Penal. Esta etapa se inicia con la Acusación Formal presentada por el Ministerio Público y concluye con la Sentencia que la dictan los Tribunales de Sentencia de cada uno de los distritos judiciales del país, conforme a lo dispuesto por los artículos 357 al 372 todos del Código de Procedimiento Penal.
Una vez emitida la Sentencia por los Tribunales de Sentencia, la parte perdidosa o el Ministerio Publico pueden interponer el Recurso de Apelación Incidental conforme a lo dispuesto por los artículos 403 al 406 todos del Código de Procedimiento Penal. Este recurso se interpone ante el Tribunal que conoció de la causa, para que sea resulto por la autoridad superior, las Salas Penales de las Cortes de Diestrito de los nueve distritos judiciales del país, las resoluciones que resuelve este recurso se denominan Autos de Vista.
Finalmente y ante el fallo emitido por la Sala Penal de la Corte de Distrito que corresponda, la parte perdidosa puede interponer el recurso de Apelación Restringida, conforme lo disponen los artículos 407 al 415 todos del Código de Procedimiento Penal. Este recurso solo puede interponerse cuando el Auto de Vista emitida por la Sala Penal de un Distrito Judicial del país es contradictorio a otro Auto de Vista o un Auto Supremo, emitidos por cualquiera de las nueve Cortas de los distritos junciales del país o por la E. Corte Suprema de Justicia respectivamente.
Conforme fue diseñado por el Legislador boliviano en el Código de Procedimiento Penal, la estructura del proceso penal común y sus recursos es la siguiente:

Etapa Preparatoria de Juicio – Concluye con la Acusación Formal – Bajo el Control de los Jueces de Garantías de los distritos judiciales del país
Etapa de Juicio Oral y Publico – Concluye con una Sentencia – Dictada por los Tribunales de Sentencia de los distritos judiciales del país.
Recurso de Apelación Incidental – Se resuelve mediante Auto de Vista – emitida por las Salas Penales de las Cortes de cada distrito judicial del país.
Recurso de Apelación Restringido- Resuelto mediante Auto Suprema- por la E. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

III. Descripción del tercer caso concreto. (Procedimiento administrativo, recursos y contencioso administrativo).-
Inicialmente se debe indicar que los procedimientos administrativos o de la administración son mecanismos que reflejan con mayor evidencia, con alta claridad, la posibilidad del Ejecutivo, el Gobernante, el Presidente o el príncipe de realizar actos y definir derechos afectando a los sometidos a su poder. Pero en este punto es oportuno ver por un momento, al practicar una definición sobre este proceso, los que los estudiosos de este instituto hacen alguno de sus estudiosos en nuestro país.
Como un acercamiento a este proceso podemos decir que los procesos administrativos son mecanismos de control al poder Estatal, y más propiamente a los actos emanados del Órgano Ejecutivo. En otras palabras se puede indicar que por la vía o mediante los procesos administrativos se busca controlar que los actos del Poder Ejecutivo sean acordes y no violen los derechos y garantías constitucionales de los administrados. Con mayor propiedad al respecto el Ex. Presidente de la República Dr. Eduardo Rodriguez Veltzë nos indica: “Los procedimientos Administrativos, independientemente de que sean varios o uno uniforme, en seda administrativa, o bien deriven en una contención en sede judicial, no constituyen un fin en sí mismos, son instrumentos que viabilizan el Estado de Derechos, hacen posible y garantizan que el ejercicio de la actividad administrativa se someta al principio de legalidad y se privilegien los preceptos constitucionales” (Rodriguez, 1999, 245).
Con dicho entendido, toca plantearse la forma en la que los procedimientos administrativos viabilizan, hacen posible y garantizan los derechos y garantías constitucionales de los administrados.
Conforme nos lo expone el Ex. Presidente de la República Dr. Eduardo Rodriguez Veltzë, citando al jurista García de Enterría, la protección a los derechos y garantías de los administrados se la propone mediante tres círculos o cinturones de garantías:
Ø El Primer Círculo estaría compuesto por el procedimiento administrativo, puesto que el mismo “supone que la actividad de la administración tiene que canalizarse obligadamente a través de unos causes determinados, como requisito mínimo para que pueda ser calificada de actividad legítima.” (García de Enterría citado por Rodriguez, 1999, 245).
Ø El Segundo Círculo estaría compuesto por el sistema de recursos contra los actos y disposiciones administrativas, ello en virtud a que “permite a los administrados a reaccionar frente a los actos y disposiciones lesivos a sus intereses y obtener eventualmente, su anulación, modificación o reforma” (García de Enterría citado por Rodriguez, 1999, 246).
Ø Finalmente el Tercer Círculo está compuesto por el procedimiento contencioso administrativo, en ese sentido el autor nos indica que “corresponde a los jueces y Tribunales pronunciarse definitivamente sobre la legalidad de la actuación administrativa, bien sea revisando a posteriori dicha actuación y anulando en su caso, aquellos actos administrativos y disposiciones generales que sean disconformes con el ordenamiento jurídico, a través de los correspondientes recursos contencioso administrativos, bien poniendo freno, por vía interdictal a aquellas actuaciones de la Administración que constituyan vías de hecho”(García de Enterría citado por Rodriguez, 1999, 246) .
La estructura dada por el Ex Presidente de la República se ha expresado en determinadas normas, las mismas que legalizan la estructura del procedimiento contencioso administrativo y del procedimiento administrativo, que es su esencial antecedente.
El primer y segando cinturón de los que nos habla el Dr. Redriguez, son regulados en su forma y procedimiento por la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamento Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002.
En dicha norma se regulan los requisitos esenciales para que un acto de la administración pública pueda adquirir validez y los medios para impugnarlos dentro de la propia administración pública. Conforme a dicha norma el ciudadano boliviano ante un acto realizado por al administración pública que lo afecte en sus derechos, puede interponer dos recursos, el Recurso Revocatorio (para que la misma autoridad que emitió el Acto Administrativo lo revise y el Recurso Jerárquico (para que la máxima autoridad del sector administrativo modifique el acto realizado por uno de sus inferiores).
Una vez resueltos estos dos recursos el ciudadano boliviano solo tiene una vía final para que pueda revisarse u posible abuso de la administración que es el proceso Contenciosos Administrativo.
La base del proceso Contencioso Administrativo dentro de la legislación nacional se encuentra consagrada en el numeral 7) del Art. 118 de la C.P. E., norma que regula las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, específicamente dispone que es facultad de la Corte Suprema de Justicia: “Resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo” (Jost Stefan, 1998. 228). Dicha norma es reglamentada por el numeral 10) del art. 55 de la Ley de Organización Judicial que define las competencias de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación indicando que uno de ellos es el “Conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado” (Ley Nº 1455, 1993).
Sobre la base de lo antes indicado es claro que la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver los procesos contenciosos administrativos en nuestro país es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Las normas que rige básicamente la tramitación del proceso contenciosos administrativo son los artículos 127, 327, 354, 778 al 781 todos del Código de Procedimiento Civil (en adelante Cód. Prts. Civ.) y la Disposición final Quinta de la Ley Nº 2175 de 21 de febrero de 2001.
El proceso contencioso administrativo, si bien para la doctrina es un recurso extraordinario, en la legislación nacional se ha regulado este mecanismo de control jurisdiccional desde el punto de vista de un proceso ordinario de puro derecho, conforme a lo dispuesto por el art. 781 del Cód. Prts. Civ. En este punto cabe formular una aclaración en torno a la calidad de ordinario del proceso contenciosos administrativo, pues el hecho de ser un proceso de dicha naturaliza implica que en su tramitación se puedan oponer y presentar cuestiones accesorias, tales como excepciones o tercerías o cuestiones más centrales como una reconvención, en dicho sentido la Corte Suprema de Justicia a admitido y resuelto excepciones planteadas dentro de este tipo de procesos, como se puede evidenciar de la lectura del Auto Supremo Nº 071/2007 de 21 de marzo.
Conforme a dicho disposición legal el trámite del proceso contencioso administrativo no contempla la posibilidad de abrir un término probatorio y su tramitación se rige básicamente por lo dispuesto por los parágrafos II y III del Art. 354 del Cód. Prts. Civ. Conforme a dicha norma, una vez que se haya trabado la relación procesal, el juez por imperio de la ley declarará la causa como de puro derecho y en tal sentido se debe correr nuevo traslado a todas las partes, las cuales deberán pronunciarse dentro del plazo de diez días, plazo que puede ser obviado si fuese renunciados por las partes. Una vez cumplidos estos requisitos, el proceso quedará concluido debiendo emitirse el Autos Supremo que defina y termine con dicha litis.
Conforme nos lo expone el Dr. Rodríguez y lo regula la legislación nacional la estructura del proceso administrativo y del proceso contencioso administrativo es la siguiente:
Actos Administrativos realizados por cualquier órgano de la Administración Pública
Recurso Revocatorio
- Resuelto por la Autoridad que emitió el Acto cuestionado.
Recurso Jerárquico – Resuelto por la máxima autoridad administrativa del sector.
Proceso Contencioso Administrativo – Resuelto por
E. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

CONCLUSIONES:
De las estructuras procesales antes descritas se puede llegar a entrelazar algunos elementos comunes entre ellas, como ser:
Ø Estas estructuras tan complejas que simplemente fueron descritas en el presente trabajo, no son establecidas para dirimir todos los conflictos de las personas entre si y de ellas con la Administración Pública. Una gran cantidad de casos y conflictos, por su naturaleza, importancia económica, por el bien jurídico que se tutela se someten a procedimiento diferentes, más breves, menos complicados, ante autoridades de menor jerarquía. Contrario censo los casos de mayor relevancia para cada materia, necesariamente son pasados por todos estos proceso hasta llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ø Los tres proceso responden a una suerte de pirámide invertida que va, fase a fase, decantando los caso, haciendo que los con mayor discusión, los de mayor relevancia sea política, económica o social, lleguen a las más altas esferas del Poder Judicial del País.
Ø Los tres procesos estudiados, pasan por autoridades cada vez de mayor jerarquía y coincidentemente los tres casos terminan siendo resueltos en su última instancia por la E. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ø Cada uno de los niveles superior al anterior contempla mayores requisitos y restricciones, que exigen un mayor conocimiento técnico de la materia para poder ser admitidos y resueltos.
Un elemento se puede considerar es que históricamente el modelo feudal de control del poder, así como en la colonia concentraron casi todos los poderes del Estado, en el Rey feudal, en le Virrey o en las Audiencias si se hace referencia a la época de las colonias americanas.
A dicho hecho se le puede añadir que en los modelos dictatoriales, sobre todo los militares que se dieron en Suramérica, mantuvieron y fomentaron la concentración de poder de decisión en el Dictador, pues es más que esencial para su sobre vivencia, así como también le es útil ser visto como democrático.
Pero en este punto el autor propone que se valoren esas coincidencias desde el punto de vista de los ciudadanos que se encuentran fuera de la esfera de poder político, económico y racial de sociedad boliviana. Si se hace esa valoración, no es ya tan extraño que el diseño jerarquizado, de una pirámide invertida de nuestro sistema jurisdiccional se ha mantenido, desde la colonia, los gobierno dictatoriales y pasando por los regímenes democráticos con la misma, conservando la misma estructura, la que desemboca indefectiblemente en el órgano de mayor y más concentrado poder, como es la Corte Suprema de Justicia.
Como las personas de la periferia de la sociedad, el pueblo, no cuenta con muchos recursos económicos, ni con un patrimonio respetable, menos cu8n un nombre en la sociedad, no cuentan con poder político, le resulta muy caro el someter sus problemas a todas las etapas de los proceso antes mencionados. Ese hecho motiva a la población de la periferia social a abandonar sus causas, a someter a autoridades de menor jerarquía sus problemas, a no someter sus pretensiones a la justicia.
En el caso de que un particular pueda afectar los intereses del grupo de poder dominante, estos últimos tienen todos estas diversas fases de los proceso para poder anularlo, revisar las sentencias que no los favorezcan y así subsanado dicho error hacer primar su poder; incluso el diseño está tan bien logrado que cuando un particular por una fortuna de la vida llega a ganar en las primeras instancias, ello puede ser definido por una determinación de la Corte Suprema de Justicia, un ente sobre le cual el grupo dominante puede influir de manera decisiva y directa.
Como cada una de las fases de los procesos descritos, en cada una de sus etapas, se torna poco a poco más complicado, cada vez se hace tan especializado, con tantas formalidades, con terminologías incluso en latín, con plazos cada vez menores, sin audiencias orales; los litigantes requieren de asesorarse de abogados de mayor conocimiento y así el acceso a los recurso de impugnación dependen cada vez más de la capacidad económica del ciudadano. Ese hecho hace que el grupo encaramado en el poder, al ser el con mayores recurso económicos, pueda interponer sus peticiones en tiempo oportuno, con mejores fundamentos, que el resto de la población de la periferia del país.
El sistema hace que conforme va avanzando el proceso la determinación de la autoridad jurisdiccional se aleje más de las pruebas, del momento histórico del hecho, de la realidad y se queden en lo etéreo de la norma; lejos incluso de las partes, como si las autoridades temieran ver a los ojos de las VÍCTIMA DEL SISTEMA JURISDICCIONAL COLONIAL BOLIVIANO, al punto de necesitar de un verdugo que con una máscara en la cara decapite la fe del ciudadano en la justicia.
Como se ha describir, el sistema jurisdiccional vigente en nuestro país es aún colonial, pues su estructura, su sistema, facilita el control del poder judicial por parte de los grupos de poder, sean estos económicos, raciales o políticos, y así poder inclinar las decisiones a sus intereses.
A este conflicto parece solo viable proponer un cambio de sistema, un desmantelamiento de este modelo o simplemente modificarlo de tal forma que las menores decisiones posibles lleguen a sus garras, brindar al ciudadano un sistema jurídico que se resuelva en forma definitiva lo más cerca de él que se pueda y solo en casos extremos se pueda permitir a las altas esferas del Poder Judicial el definir ciertos temas.
Pero más allá de las conclusiones aquí dadas o del atisbo de solución propuesta, es mucho mejor y más productivo hacer conciencia propia sobre lo verás el criterio que nos muestra: “La imposibilidad de un país, gobernado por aquellas elites que hicieron de esa imposibilidad su credo es, hoy en día, la más flamante ideología que postula la sumisión a la inversión extranjera, el sometimiento a la presencia de las transnacionales y la inserción, del modelo más servil posible, el mercado global, como el único modelo de hacer posible un país imposible. Esta imposibilidad no nace de la nada, es la domesticación histórica que hacen las elites a sus subalternos; es el reflejo de su propia idiosincrasia colonial (dependiente, periférica, subdesarrollada, atrasada) que, al otorgársela al de abajo, o sea, al despreciado se crea liberado de ella”. (Bautista S. Rafael, 2006, 37)
BIBLIOGRAFÍA:
- Dussel A. Enrique, 20 Proposiciones de Política de la LIBERACIÓN. Edit. Tercera Piel. Bolivia.2006.
- Código de Procedimiento Civil (Decreto Ley Nº 12760 de 6 de agosto de 1975). Bolivia. Editorial Jurídica Temis. 1999.
- Castellanos Trigo Gonzalo. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano (Tomos II y IV). Gaviota del Sur S.R.L. Bolivia. 2006.
- Dermizaky Peredo Pablo. “El Derecho Administrativo como garantía de los ciudadanos y las empresas, ante los privilegios y responsabilidades del Estado en Bolivia” en: Derechos Administrativo y Sistema de Regulación. Copyright. Bolivia. 1999.
- Jost Stefan, Rivera S. Jose Antonio, Molina Rivero Gonzalo y Cajias Huascar. La Constitución Política del Estado (Comentario Crítico). Editorial Honrad Adenauer Stiftung. 1998.
- Ley de Organización Judicial. (Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993). Bolivia. Editorial Zegada.
- Ley de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002). Bolivia. Gaceta Oficial de Bolivia.
- Código de Procedimiento Penal, (Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999). En: http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/legislacion/bo/cpp_bolivia.htm
- Rodriguez Veltzë Eduardo. “Escenarios de los procedimientos administrativos en Bolivia” en: Derechos Administrativo y Sistema de Regulación. Bolivia. Copyright. 1999.

El tibio discurso pacifista

Hoy un "movimiento por la paz" entra a golpearse e insultar a la gente en plena plaza Avaroa.

La paz, como discurso pacifista no me convence, y mucho menos cuando la bandera blanca es ondeada únicamente para los intereses blancos, cuanto contraste con la wiphala incluyente, cuanta pena cuando arrebatan un símbolo de no violencia para su falso discurso pacifista.

El pacifismo como inacción como "tolerancia" que suena a tibieza es deplorable, es deplorable pensar en paz sin conflictos cuando se rehuye a los conflictos que en última instancia son la forma de buscar cambios...uno no puede dejar de preguntarse donde se encontraban estos pacifistas en los últimos años de democracia y represión. Seguramente resultó más cómodo rehuyendo al conflicto evitando los cambios y asegurando la tranquilidad de dar la espalda a los abusos y la violencia diaria en contra de las mayorías de este país.

La no violencia es el reconocimiento de la existencia de conflictos y la voluntad de buscar medios adecuados de resolución de conflictos. La no violencia nunca buscará rehuir a los conflictos los enfrentará y brindará soluciones adecuadas en dos instancias:
1. La preparación anticipada del escenario del conflicto.
2. Cuando el conflicto se manifiesta la búsqueda de soluciones idóneas para su resolución.

El discurso de paz que pretenden vendernos no es más que tibieza, es únicamente la salida fácil de volcar la mirada y acusar a un gobierno de cambio por haber agitado la apasible taza de leche (blanca) en la que los barrios ricos de las ciudades vivían tranquilos, regalando un par de dolares en limosnas. Este discurso de "paz" es el que genera la violencia de los excluidos, la paz verdadera debe reconocer que siempre existirán intereses encontrados y que la gracia de la no violencia consiste en brindar soluciones a esta confrontación y no en ignorarla.

RECURSO DE CASACION O NULIDAD ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

La relación juez – ciudadano se complica aún mas cuando los procesos son recurridos de Casación o Nulidad por las partes. La Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a la Constitución vigente esta compuesta por 12 miembros, los cuales se dividen en Salas, en materia Penal existen dos salas cada una formada por dos Ministros.

En esta instancia los proceso “expedientes” formados durante el proceso, son remitidos ante la Corte Suprema de Justicia, instancia que debe resolver dichas causas en los plazos señalados por la Ley 1970.

SISTEMA DE RECURSOS DENTRO DEL PROCESO PENAL.

El sistema de recursos contra las decisiones de primera instancia, ocasiona una grave congestión dentro del proceso penal. Crea un sentimiento grave de impunidad y discriminación económica ya que usualmente solo las personas con recursos económicos recurren de las resoluciones y no así la Defensa Pública, la cual no cuenta con un sistema de gestión de casos ante la Corte Suprema de Justicia.

Los plazos señalados para esta etapa del proceso son los siguientes:

• Trámite del Recurso de apelación incidental, presentado el recurso, se otorga a la otra parte 3 días para contestarlo; con o sin contestación se remite obrados a la Corte de Apelaciones en 24 horas. Recibidas las actuaciones dentro de los 10 días siguientes la Corte, debiera resolver la admisibilidad y la procedencia del recurso. Si se ofrece prueba y el Tribunal lo estima pertinente señalara audiencia dentro de los 15 días siguientes de recibidas las actuaciones resolverá en la misma audiencia. (Plazo entre 14 y 19 días)

• Trámite del Recurso de apelación restringida, se presenta por escrito en 15 días de notificada la sentencia, se corre traslado a las otras partes para que lo contesten en el plazo de 10 días, con contestación o sin ella, se remitirá obrados en 3 días a la Corte de Apelaciones. Si se solicito la Fundamentacion oral se señalara audiencia en el plazo de 10 días y concluida la audiencia se dictara Resolución en el plazo de 20 días. (Plazo 38 y 48 días)

• Trámite del recurso de Casación se presenta dentro de los 5 días de notificado el Auto de Vista, y se remite obrados a la Corte Suprema en el plazo de 48 horas. La Corte Suprema dentro de los 5 días de recibidos los antecedentes determina si el mimo es admisible. Admitido el recurso la Sala Penal resuelve el mismo dentro de los 10 días de admitido. (Plazo 22 días)

En conclusión el proceso de recursos que idealmente debiera durar un promedio de tres meses (74 a 89 días), en la práctica se ha distorsionado y ha retomado todas los problemas del sistema inquisitivo. La mas relevante es la recuperación del expediente, ya que a partir de que se dicta la sentencia, se acumulan el acta de juicio y las pruebas las cuales son foliadas, debidamente costuradas y pasan a hacer “turno” en los despachos de las Cortes de Distrito y la Corte Suprema de Justicia.

SITUACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA.

La Corte Suprema de Justicia, constitucionalmente esta conformada por 12 miembros, de los cuales a la fecha solo están en funciones 8 Ministros. El Presidente no conforma ninguna de las Salas, y los restantes 7 Ministros se distribuyen en tres salas: una Sala Civil, dos Salas Social Administrativas y dos Salas Penales.

Las dos Salas Penales están conformadas por dos miembros, la Sala Penal II actualmente esta conformada por los Ministros Jaime Ampuero y Beatriz Sandoval. La Sala Penal I, esta conformada por una sola Ministra Rosario Canedo Justiniano, quien debe convocar a otro Ministro para que pueda hacer Sala y dictar el Auto Supremo Correspondiente. La Sala Penal Segunda esta funcionando a partir del año 2004.

La Corte Suprema de Justicia cuenta con una página web http://suprema.poderjudicial.gov.bo esta página cuenta con dos modalidades de búsqueda: una de seguimiento de causas en trámite y la otra referida a los Autos Supremos ya emitidos por la respectiva Sala. En la ciudad de Sucre, cada una de las Salas Penales, cuenta con una computadora en la cual las partes deben realizar el seguimiento y consulta del movimiento de las causas, adicionalmente existen libros manuales de seguimiento de las causas, por gestión y Distrito Judicial de remisión de los expedientes.

En el caso de los Autos Supremos dictados por la Corte Suprema de Justicia en el área penal, durante el periodo 2002 al 2006, se habrían dictado en materia penal 3388 Autos Supremos, en el siguiente cuadro se hace un detalle de los referidos Autos Supremos:

GESTION Autos Supremos emitidos Promedio Auto Supremo por Sala (250 días hábiles) Promedio Auto Supremo por Ministro (2 Ministros por Sala)
Sala Penal I – 2002 439 1,7 0,8
Sala Penal I – 2003 620 2,4 1,2
Sala Penal I – 2004 719 2,8 1,4
Sala Penal I – 2005 540 2,1 1,08
Sala Penal II – 2005 285 1,1 1,1 (Una sola Ministra)
Sala Penal I – 2006 401 1,6 0,8
Sala Penal II - 2006 294 1,1 1,1 (Una sola Ministra)

Estos datos, deben ser interpretados en el siguiente contexto, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, adicionalmente a su función como jueces de Casación cumplen otras labores las mismas se refieren a viajes de inspección, inauguración y participación en cursos y seminarios, funciones administrativas y misiones oficiales que sin duda consumen una parte del tiempo de estas autoridades. Adicionalmente, hay que tener en cuenta que los Ministros, cuentan con un solo Secretario de Cámara por Sala y asesores legales que cumplen la función de asesorar en aspectos referidos a las causas.

Lamentablemente la mora procesal en estos procesos es significativa, al realizar la relación de los casos del Distrito Judicial de Pando, se ha establecido la siguiente metodología, se realizo una revisión de la base de datos de seguimiento de causas identificándose 78 casos del Distrito Judicial de Pando; lamentablemente la base de datos incluía 54 casos ya resueltos como casos en trámite, los 24 casos (relación de casos en el Anexo 1 del trabajo) en trámite son los siguientes:

Delito Recepción proceso Radicatoria/Autos Admisión de la causa/5 días después de recibido el proceso Auto Supremo no Pronunciado Demora en relación al plazo legal de 10 días.
Homicidio 22/04/2002 23/04/2002 4 años y 5 meses
Asesinato 17/09/2002 05/10/2002 4 años
Robo Agravado 24/09/2002 25/09/2002 4 años
Robo Agravado 21/02/2003 15/03/2004 14/06/2006 3 años y 7 meses
Apropiación indebida 24/02/2003 19/07/2004 3 años y 7 meses
Despojo 20/06/2003 14/07/2003 3 años y 3 meses
Tráfico 17/07/2003 18/07/2003 3 años y 2 meses
Robo Agravado 18/07/2003 19/07/2003 3 años y 2 mese
Tráfico 18/07/2003 08/03/2004 3 años y 2 meses
Robo Agravado 17/09/2003 18/09/2003 3 años
Tráfico 14/06/2005 15/06/2005 29/07/2005 1 año y 3 meses
Violación 21/12/2005 22/12/2005 06/01/2006 8 meses
Asesinato 03/04/2006 04/04/2006 02/06/2006 4 meses
Calumnia 13/04/2006 15/04/2006 4 meses
Peculado 18/04/2006 19/04/2006 04/05/2006 4 meses
Violación 27/06/2006 30/06/2006 2 meses
Tráfico 27/06/2006 01/07/2006 2 meses
Apropiación indebida 03/07/2006 06/07/2006 2 meses
Tráfico 03/07/2006 06/07/2006 2 meses
Robo Agravado 08/07/2006 11/07/2006 2 meses
Estelionato 11/07/2006 13/07/2006 2 meses
Tráfico 24/07/2006 31/07/2006 1,5 meses
Transporte 28/07/2006 01/08/2006 1,5 meses

Es importante el análisis de este cuadro pues establece una serie de constataciones de gran relevancia:

a. Los casos con mayor demora corresponden al anterior sistema de enjuiciamiento penal. Antes de la aprobación de la Ley 1970 (norma de carácter acusatorio), la norma que regulaba el proceso de enjuiciamiento penal era el D.L. 10426 de 1972, dicha norma establecía un plazo formal de tramitación del recurso de casación de 40 días de acuerdo al artículo 306 de dicha norma.

Esta norma carece de un sistema de control de retardación de la justicia penal, sin embargo el Código Penal, sanciona como delito en el artículo 177 del Código Penal, la retardación de justicia. El tipo objetivo de dicha norma señala: “ …el funcionario judicial, … que en ejercicio de la función pública con jurisdicción y competencia, administrando justicia, retardare o incumpliere los términos en los cuales les corresponda pronunciarse sobre los trámites, gestiones, resoluciones o sentencias conforme a las Leyes Procedimentales …”

Demás esta decir que no se ha sancionado a ningún juez y tampoco a algún Ministro de la Corte Suprema de Justicia por este delito.

Es decir que no se trata de un problema normativo en la Ley 1970, que amplié la carga procesal, no existe la excusa de que el nuevo sistema genero mayor trabajo; el modelo inquisitivo reformado ha generado una demora procesal excesiva y la misma se mantiene hasta la fecha, 7 años después de la aprobación normativa del nuevo sistema procesal. Nuevamente la convivencia de la ineficacia y el sistema inquisitivo son evidentes.

b. El modelo de migración del sistema antiguo se define en la norma transitoria Tercera de la Ley 1970, en sentido de que las causas del régimen procesal anterior DEBERAN SER CONCLUIDAS EN EL PLAZO MAXIMO DE 5 AÑOS. Este plazo vencía el mes de mayo de 2004.

De acuerdo al Informe 20/2003 de 29 de septiembre, emitido por la Corte Suprema de Justicia, existirían en el país 4000 causas pendientes de RESOLUCION hasta mayo de 2004. En función a que no existía la capacidad de la Corte Suprema de Justicia de resolver esas causas (recordemos que en su mejor año la Corte Suprema dict0 2,8 Autos Supremos por día, por lo que a ese ritmo de trabajo estas 4000 causas le representarían 3,9 años, trabajando los 365 días del año).

La Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, derogo la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 CPP, y determino que las causas que se vienen tramitando bajo el anterior régimen procesal penal continuarán tramitándose hasta la conclusión de las mismas, sin fecha límite, es decir con carácter indefinido.

Mediante Sentencia Constitucional No. 101/2004, el Tribunal determino la inconstitucionalidad de la Ley 2683, sin embargo por conexitud analizó la constitucionalidad del artículo 133 de la Ley 1970, dicha norma establece:

Artículo 133.- “Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

El plazo al que se refiere esta norma es el plazo de 3 años, analizadas ambas normas el Tribunal determina, que la fijación de un plazo razonable es constitucional, sin embargo también establece que no procede la extinción “…cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado" .

Para concluir que “… no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso,…”.

c. En base a dichos antecedentes, el control planteado por la Ley 1970, es decir control de la retardación de justicia mediante la extinción de la acción penal, ha dejado de tener relevancia. Como ejemplo nos referiremos a un caso concreto referido entre los 24 casos analizados, el Auto Supremo No. 192 de 24 de junio de 2006, que resuelve la solicitud de extinción de la acción penal por que el plazo ha superado lo “razonable”. (Anexo 2).

El caso de referencia del proceso penal se inicia el 28 de marzo de 1998, el Auto de procesamiento en contra del imputado corresponde a 28 de diciembre de 1998, en fecha 9 de enero de 1999 se le recibió su declaración confesoria, dictándose sentencia en fecha 29 de septiembre de 2002, donde lo condenan a 5 años de presidio en la Cárcel de San Martín. Habiendo apelado la sentencia por Auto de Vista de de 22 de enero de 2003, que confirma la sentencia dictada en su contra, habiendo a su vez recurrido en casación el expediente arriba a la Corte Suprema de Justicia el 21 de febrero de 2003. A partir de esa fecha y hasta AHORA el expediente ha estado a cargo de la Corte Suprema de Justicia, por 3 años y 7 meses, sin que el imputado solicitante pueda hacer otra cosa que no sea ESPERAR la decisión de la Corte Suprema de Justicia.

Presentada la solicitud de extinción de la acción penal, debido a que el proceso en su contra se había iniciado el 28 de marzo de 1998 (hace 9 años) y que la causa se encontraba ante la Sala Penal de la Corte Suprema desde el 21 de febrero de 2003 (hace 3 años y 7 meses), la Sala Penal Segunda, NIEGA LA SOLICITUD en base a los siguientes fundamentos (los cuales transcribimos en su integridad, por su novedad y aporte a la ciencia jurídica contemporánea):

• Finalmente se evidencia que el imputado Eder Villarroel Isita de la misma manera, perjudicó el desarrollo normal del proceso por su inasistencia o la de su abogado defensor a las audiencias de fojas 291-297-298-369-370-383 y 429 aspectos que inviabilizan declarar la extinción de la acción a favor de su persona.

Este primer argumento es muy claro al determina que el imputado o su abogado entre el 28 de marzo de 1998 y el 29 de septiembre de 2002, no asistieron 7 audiencias. Es bueno precisar que el artículo 225 del Código Procesal Derogado, las audiencias pueden suspenderse por un plazo no mayor a 8 días, por lo que esta demora debió representar 56 días; sin embargo debemos recordar que el principio de continuidad del juicio, existe normativamente y no en la realidad; es claro que ese hecho –el incumplimiento del señalamiento de audiencias- es responsabilidad del juez y no del imputado.

• Como consecuencia lógica el Estado debe perseguir de oficio los delitos para cumplir debidamente con la función represiva que le ha sido asignada, sin posibilidad de "dividir la acción penal" a favor de unos y en contra de otros sujetos procesales. Es ese sentido el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal establece la "indivisibilidad de juzgamiento" en relación al artículo 4 del mismo cuerpo adjetivo penal.

La norma relacionada constituye un lapsus ya que la misma se refiere a la Ley 1970, que no corresponde a este caso que se regula por el art. 26 del DL 10426. Ambas normas corresponden al principio del nec bis in idem, es decir a la imposibilidad del doble juzgamiento por el mismo hecho. La referencia en este caso se debe a que existió imputación contra tres personas y dos fueron declaradas rebeldes; una de ellas la que presenta la solicitud de extinción permaneció por estos 9 años y como se menciona falto a 7 audiencias. La seguridad o mas bien el sentimiento subjetivo de inseguridad, en este caso luego de 9 años, difícilmente se vera disminuida por una reacción tan tardía del Poder Judicial, que no sanciona a los declarados rebeldes, sino al ciudadano imputado que ha asumido en el país las consecuencias de un proceso de 9 años.

• en la fundamentación del recurrente no se fundamenta específicamente que la mora procesal sea responsabilidad del órgano jurisdiccional o del representante del Ministerio Público (en la etapa preparatoria o el plenario), concluyéndose de la revisión de obrados que el tiempo transcurrido no se debió a omisión o falta de diligencia de los órganos competentes.

En este último argumento queda clara, la distinción que se da entre los procesos antiguos y los procesos nuevos. El Sistema Inquisitivo Reformado de la Ley 10426, no contemplaba el plazo de duración razonable de 3 años, y por ello no es importante demorar 3 años y 7 meses para desempolvar el expediente y ver que los imputados deben seguir esperando para que se resuelva su causa; ya que el referido Auto Supremo rechazo la solicitud de extinción pero aún no se pronuncio sobre el fondo de la causa.