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jueves, 20 de diciembre de 2007

BIENES EN EL ESTADO BOLIVIANO.

I. NORMATIVA A NIVEL CONSTITUCIONAL.
Conforme al Art. 136 de la C.P.E., el Estado boliviano ha establecido que entiende que son BINES NACIONALES, que se deben entender como de Dominio Originario del Estado, los siguientes:
- Todos los bienes a los que por ley se les de esa calidad;
- el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales;
- las aguas lacustres, fluviales y medicinales;
- los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento;
Sobre estos bienes el Estado boliviano regula que la Ley establecerá las condiciones de este dominio, así como las de su concesión y adjudicación a los particulares. Estableciendo en su Art. 134 que una las concesiones de servicios públicos, cuando excepcionalmente se hagan, no podrán ser otorgadas por un período mayor de cuarenta años.
En lo referente a la interpretación de la norma contenida en el Art. 136 de la C.P.E. el Tribunal Constitucional, mediante su Sentencia Constitucional N° 55/2006-R de fecha 28 de junio de 2006 ha realizado la siguiente interpretación:
“Ahora bien, el art. 136.I de la CPE establece el dominio originario del Estado sobre el suelo, el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento; pues bien, conforme la doctrina constitucional desarrollada en Bolivia, el dominio originario tiene una concepción jurídica de orden histórico sociológico, pues implica el dominio anterior al Estado, y a la colonia, titularidad asumida por el Estado como emergencia de la implantación de la República, para que ninguna otra fuerza, nacional o extranjera, organización, persona, grupo de personas o parcialidad pueda reclamar derechos sobre esos bienes.
La norma en análisis consagra también una reserva legal para que por medio de las leyes se determine cuáles son esos bienes; empero sí quedan claramente identificados algunos, como el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.En ese mismo orden de ideas, el Art. 136.II de la CPE, dispone que una reserva legal, para que el Estado, mediante ley: 1º establezca las condiciones de ese dominio originario del Estado, tal mandato ha sido cumplido mediante la regulación de cada una de las riquezas naturales y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento, tales como la distribución de la tierra, mediante la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; la riqueza minera, a través del Código de minería; la riqueza forestal por medio de la Ley forestal, las ondas electromagnéticas a través de la Ley de telecomunicaciones, la generación de energía eléctrica por medio de la Ley de electricidad, y la explotación de los hidrocarburos por medio de su respectiva Ley; y 2º las leyes que regulan cada una de las riquezas naturales y las fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento, deben también establecer la forma, las condiciones, los requisitos, las obligaciones y todo lo concerniente a la concesión y adjudicación de esas riquezas y fuerzas físicas a los particulares.”
En el art. 137 de la C.P.E. se establece otro concepto, el de bienes de PATRIMONIO DE LA NACIONAL y se define que los mismos son los de Propiedad Pública, teniendo como característica que son inviolabilidad, bajo la tutela de todo habitante del territorio nacional. El Tribunal Constitucional, mediante su Sentencia Constitucional N° 19/2005-R de fecha 7 de marzo de 2005 ha realizado la siguiente interpretación:
“Esta disposición consigna dos normas: a) una norma declarativa orientada a resguardar los bienes que forman parte del patrimonio de la Nación, declarándolos de propiedad pública y de carácter inviolable; y b) una norma constitutiva de un deber constitucional para los habitantes del territorio nacional de respetarla y protegerla.
A los fines de la resolución de la problemática planteada resulta necesario establecer los alcances del carácter inviolable que la Constitución otorga a los bienes del patrimonio de la Nación. Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, inviolable significa “que no se puede o no se debe violar o profanar”, y el vocablo inviolabilidad significa la “incolumidad, intangibilidad o prohibición rigurosa de tocar, violar o profanar a una cosa, de infringir un precepto o de atentar contra alguien o algo”, finalmente la inviolabilidad de la propiedad significa “el carácter absoluto del dominio sobre un bien (..) la intangibilidad del derecho de propiedad (que no debe o puede tocarse), sin otra excepción que la de la expropiación forzosa por utilidad pública”. De lo referido se puede inferir que la intención del Constituyente, al consignar esta norma, fue la de otorgar una garantía a los bienes del patrimonio de la Nación frente a los particulares o personas privadas para que los mismos no sean afectados o tomados en propiedad por estos, salvo ser usados o aprovechados en las formas y condiciones previstas por la Constitución y las leyes que regulan la materia; ello implica también que dichos bienes no pueden ser objeto de embargos o secuestros a instancia de particulares o empresas privadas. …”
De la misma forma se establece que, conforme al Art. 138 de la C.P.E., pertenecen al Patrimonio de la Nación a los grupos mineros nacionalizados, a dichos bienes se les impuso la imposibilidad de ser transferidos o adjudicados en propiedad a empresas privadas por ningún título.
Conforme al Art. 139 de la C.P.E., los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son:
· De dominio directo del Estado,
· Inalienable; e
· Imprescriptible.
Es en se sentido que dicha norma determinó que ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos. Definiendo además que corresponde al Estado:
· La exploración,
· Explotación,
· Comercialización y
· Transporte de los hidrocarburos y sus derivados.
Estableciendo la salvaguarda de que este derecho lo ejercerá mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas de operación conjunta o a personas privadas, conforme a Ley.
Por otra parte el Art. 145 de la C.P.E. establece que las explotaciones a cargo del Estado se realizarán de acuerdo a planificación económica y se ejecutarán preferentemente por entidades autónomas, autárquicas o sociedades de economía mixta. La dirección y administración superiores de éstas se ejercerán por directorios designados conforme a Ley.
El Art. 165 en concordancia con el Art. 136 ambos de la C.P.E., establecen que las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural. En este mismos sentido y como una suerte de límites al patrimonio de la tierra se regula el art. 167 de la C.P.E., que indica: El Estado no reconoce el latifundio, fuera de él, el estado reconoce y garantiza la existencia de las propiedades comunarias, cooperativas y privadas, estableciendo que una ley especial fijará sus formas y regulará sus transformaciones.
Conforme a lo establecido por los artículos 191 y 192 de la C.P.E., se considera de propiedad del estado:
· Los monumentos;
· objetos arqueológicos;
La riqueza artística colonial, la arqueológica, la histórica y documental, así como la procedente del culto religioso son tesoro cultural de la Nación, están bajo el amparo del Estado y no pueden ser exportadas. Establecido la necesidad y obligación de instituir un registro de la riqueza artística, histórica, religiosa y documental, estando encargado de su custodia y conservación.
Estableciéndose además que el Estado protegerá los edificios y objetos que sean declarados de valor histórico o artístico. Y conforme al Art. 192 de la C.P.E. que las manifestaciones del arte e industrias populares son factores de la cultura nacional y gozan de especial protección del Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su producción y difusión.
Como es evidente, el Constituyente nacional no ha definido una posición clara conceptual sobre la clase de bienes que se encuentran bajo su dominio, en ese sentido y en ejercicio de las competencias que ostenta el Tribunal Constitucional ha interpretado sistemáticamente las normas antes citadas y específicamente las contenidas en los arts. 136, 137, 138, 139 y 59.7ª de la CPE. Es en ese sentido que, sin entrar en enumeraciones, asume criterios doctrinales y sienta fundamento jurisprudencial en torno a este tema mediante su Sentencias Constitucional N° 19/2005-R de fecha 7 de marzo de 2005.
Conforme fue definido por el Tribunal Constitucional, en la sentencia antes referida y de las normas antes citadas, el Estado boliviano asumió los criterios doctrinarios establecido por los estudiosos del Derecho Administrativo, por la cual los bienes del Estado se clasifican en:
1) BIENES DOMINIALES, aquellos que integran el patrimonio público indisponible del Estado, los que devienen del dominio original de la Nación y tienen su fundamento en la soberanía del Estado. Dada sus características son:
a. Inalienables;
b. Inembargables, e
c. Imprescriptibles.
d. En consecuencia no susceptible de propiedad privada, es decir, intransferibles.
Dentro de este grupo se ubican los bienes de dominio público aéreo, los de dominio público marítimo, los de dominio público terrestre, dentro de este último grupo de bienes se ubican determinadas riquezas nacionales de carácter estratégico como los minerales, o los hidrocarburos; las riquezas históricas y culturales del Estado.
2) BIENES DOMINICALES, aquellos que integran el patrimonio privado del Estado, por lo mismo son prescriptibles, embargables y disponibles, es decir, susceptibles de sustracción del destino de uso público para que ingrese al dominio privado, por lo tanto son transferibles según los mecanismos y procedimientos previstos por la Constitución y las leyes. En este grupo de bienes se encuentra los bienes inmuebles, muebles, enseres que son ocupados y utilizados por los órganos del poder central, regional o gobiernos locales autónomos, las entidades descentralizadas, autónomas, autárquicas y las empresas estatales. Dentro de esa clasificación, algunos Estados constituyen una categoría especial de bienes que, por ser importancia estratégica para su desarrollo económico, o por tener un valor histórico, se constituyan en intangibles, inalienables e inviolables, bienes que los catalogan como “Patrimonio Nacional” o “Patrimonio de la Nación”.
Como se puede evidenciar de la antes citada Sentencia Constitucional N° 19/2005-R de fecha 7 de marzo de 2005, el Estado boliviano asume como suyos los criterios doctrinales antes desarrollados como rectores del Constituyente y en ese sentido define que el Estado boliviano ha definido que el Estado posee dos clases de bienes:
· Los bienes de dominio público (bienes dominiales), algunos de los cuales forman parte del Patrimonio de la Nación (en este punto cabe resaltar que dentro de este grupo se encontrarían todos los bienes que por ley se los declaren pertenecientes a este grupo); y
· Los bienes sujetos al régimen jurídico privado (bienes dominicales).
CONCLUSIONES.
Las normas que regulan las bienes de patrimonio o dominiales del Estado son muy dispersas, y a pesar de la clasificación conceptual adoptada por el T. C. en el tema, hasta la fecha no se asumió la misma en un norma expresa.
Si bien la norma contenida en el art. 136 de la C.P.E. establece una salvaguarda y respaldo legal para la normativa sectorial que declara que determinados bienes son de dominio originario del Estado, y las condiciones de dicho dominio, no deja de ser esencial la promulgación de una norma que no solo recoja los criterios vertidos por el T.C., sino que ayude a homogenizar un lenguaje, características y restricciones que tiendan a diferenciar los bienes dominiales del Estado, de su bienes Dominicales.Se requiere una reclasificación y actualización de los preceptos constitucionales referentes al presente tema, eliminando normas y formulaciones de normas que ya no responden a la coyuntura actual del país.

EL ESCONDIDO SISTEMA JURISDICCIONAL COLONIAL DEL ESTADO BOLIVIANO

INTRODUCCIÓN.-
El presente trabajo tiene como objetivo el poner en evidencia, en base a tres ejemplos concretos, que el sistema jurisdiccional boliviano es colonial. Metodológicamente se empleará el análisis inductivo, puesto que de los tres ejemplos propuestos se pretende poner en evidencia que todo el sistema jurisdiccional del Estado boliviano es colonial.
En el presente trabajo se entiende como sistema jurisdiccional boliviano a toda la estructura jerárquica del Poder Judicial, dentro el cual se contempla al Tribunal Constitucional, Consejo de la Judicatura, Tribunal Agrario Nacional y todos los operadores de justicia que los integran, y muy especialmente a los procedimientos establecidos por las leyes bolivianas, además del proceso administrativos tramitado ante el Poder Ejecutivo que al ser un paso previo para el proceso contencioso administrativo se lo considerará como parte de la estructura del sistema jurisdiccional nacional. Cabe indicar que las normas básicas que se emplean en el presente trabajo son el Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Penal y la Ley de Procedimiento Administrativo.
De la misma forma se debe indica que el término Colonial se lo emplea como sinónimo de medievalismo Suramericano, como expresiones que simbolizan la concentración un poder en un centro que depende de un centro de poder que generalmente se expresa en el Poder Ejecutivo, lo que en tiempos anteriores se lo podría identificar como el monarca feudal, lugar que en la actualidad se lo entiende sustituido por determinados grupo de la social que controlan el poder del Estado.
Hoy parece importante citar algunos párrafos que pueden evidenciar el espíritu del presente trabajo, pues el autor coincide con Juan José Bautista S. cuando afirma: “…ya no se puede pensar ingenuamente que una mejor comprensión de la política moderna nos va a ayudar a desarrollar nuestras propias prácticas políticas, porque la agudización de la contradicción moderna está deviniendo en una contradicción mayor y mucho más compleja. Ya no se trata de superar las contradicciones políticas del capitalismo desde la perspectiva del socialismo (porque éste sigue siendo un proyecto de la modernidad), sino de pensar las contradicciones del mundo moderno-posmoderno-neoliberal, desde la perspectiva de una sociedad no moderna ni occidental, porque la contradicción mayor y de complejidad nunca antes vista ni pensada, es la contradicción a la cual el mercado mundo moderno está conduciendo: la contradicción entre vida y muerte de la humanidad toda”. (Bautista en la introducción de Dussel, 2006, 18).
Ya en el desarrollo del presente trabajo describiremos tres ejemplos de procesos jurisdiccionales bolivianos, de entre muchos otros, que demuestran el tipo de sistema jurisdiccional que se tiene en Bolivia. Un viejo dicho o adagio popular deductivo nos dice que para muestra basta un botón, en este trabajo se describen tres botones.
I. Descripción del primer caso concreto. (Procedimiento civil ordinario y recursos).-
La materia civil, como disciplina de la ciencia del Derecho, dentro de sus normativas adjetiva se cuenta con el proceso ordinario, este proceso es la estructura básica del proceso civil, estructura de la cual se desprenden todos los demás procesos contenidos en la materia. Con el proceso ordinario en materia civil se resuelven las cuestiones más importantes y con mayor trascendencia dentro de la relación entre los particulares y todas las relaciones bajo el estudio de la disciplina del derecho civil. Un de los conflictos de mayor importancia que es resuelven mediante el proceso civil ordinario y es la pugna por el derecho sobre la propiedad de las bien.
El proceso ordinario es regulado por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 327 al 476 y concluye con una Sentencia emitida por los Jueces de Partido o Instrucción en cada uno de los nueve distritos judiciales en los que se ha dividido el país, conforme lo dispuesto por los artículos 190 al 201, 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo dispuesto por los artículos 213 al 214 y 219 al 240 todos del Código de Procedimiento Civil las Sentencias emitidas por los jueces antes indicados dentro de un caso particular pueden ser objeto mediante el recurso de Apelación, ello a instancia de la parte que se considere afectada en sus derechos; recurso que será resuelto por la autoridad superior en grado. Generalmente los casos de mayor relevancia, por razones de la importancia de la materia o cuestión que se trate o la cuantía económica sobre la que se haya decido, son resueltos por las Cortes Superiores de cada unos de los nueve Distritos Judiciales del país, las resoluciones que se emiten se las denomina como Autos de Vista.
Finalmente los Autos de Vista pueden ser nuevamente cuestionados mediante el recurso de casación o nulidad, conforme lo disponen los artículos 214 y 250 al 282 todos del Código de Procedimiento Civil. Este recurso se lo interpone para que sea resuelto por la E. Corte Suprema de Justicia de la Nación y la resolución que lo dirime se denomina como Auto Supremo.
Conforme fue diseñado por el Legislador boliviano en el Código de Procedimiento Civil, la estructura del proceso ordinario civil y sus recursos es la siguiente:
Proceso Ordinario en Primera Instancia – Resuelto mediante Sentencia – Por los jueces de Partido o Instrucción de los Distrito Judiciales del país.
Segunda instancia iniciada mediante el Recurso de Apelación- Resuelto mediante Auto de Vista- por la Corte Superior del Distrito Judicial que corresponda.
Recurso de Casación- Resuelto mediante Auto Suprema- por la E. Corte Suprema de Justicia de la Nación.


II. Descripción del segundo caso concreto. (Procedimiento Penal común y sus recursos).-
Ante el acontecimiento de un hecho delictivo, el Legislador boliviano ha establecido un procedimiento para determinar el acaecimiento o no del mismo y la sanción que impondrá de comprobarse el mismo, dicho procedimiento se lo regula por el Código de Procedimiento Penal.
Pero no todos los delitos se someten al mismo procedimiento, en ese sentido se prevé que los delitos más graves, los sancionados con las mayo pena de reclusión, se sometan al procedimiento común regulado dentro del Libro Primero del Código de Procedimiento Penal.
Este procedimiento común a su vez se divide en dos partes:
Ø La Etapa Preparatoria del juicio, regulado por los artículos 277 al 328 todos del Código de Procedimiento Penal. Esta etapa se inicia propiamente desde la Imputación formal con un delito a un particular y concluye, entre otras posibilidades, con la acusación formal. Esta etapa es controlado por los Jueces de cautelares de instructores en lo penal de cada uno de los nueve distritos judiciales en los que se ha dividido el país.
Ø El juicio Oral y Público propiamente dicho, que se regula por los artículos 329 al 356 todos del Código de Procedimiento Penal. Esta etapa se inicia con la Acusación Formal presentada por el Ministerio Público y concluye con la Sentencia que la dictan los Tribunales de Sentencia de cada uno de los distritos judiciales del país, conforme a lo dispuesto por los artículos 357 al 372 todos del Código de Procedimiento Penal.
Una vez emitida la Sentencia por los Tribunales de Sentencia, la parte perdidosa o el Ministerio Publico pueden interponer el Recurso de Apelación Incidental conforme a lo dispuesto por los artículos 403 al 406 todos del Código de Procedimiento Penal. Este recurso se interpone ante el Tribunal que conoció de la causa, para que sea resulto por la autoridad superior, las Salas Penales de las Cortes de Diestrito de los nueve distritos judiciales del país, las resoluciones que resuelve este recurso se denominan Autos de Vista.
Finalmente y ante el fallo emitido por la Sala Penal de la Corte de Distrito que corresponda, la parte perdidosa puede interponer el recurso de Apelación Restringida, conforme lo disponen los artículos 407 al 415 todos del Código de Procedimiento Penal. Este recurso solo puede interponerse cuando el Auto de Vista emitida por la Sala Penal de un Distrito Judicial del país es contradictorio a otro Auto de Vista o un Auto Supremo, emitidos por cualquiera de las nueve Cortas de los distritos junciales del país o por la E. Corte Suprema de Justicia respectivamente.
Conforme fue diseñado por el Legislador boliviano en el Código de Procedimiento Penal, la estructura del proceso penal común y sus recursos es la siguiente:

Etapa Preparatoria de Juicio – Concluye con la Acusación Formal – Bajo el Control de los Jueces de Garantías de los distritos judiciales del país
Etapa de Juicio Oral y Publico – Concluye con una Sentencia – Dictada por los Tribunales de Sentencia de los distritos judiciales del país.
Recurso de Apelación Incidental – Se resuelve mediante Auto de Vista – emitida por las Salas Penales de las Cortes de cada distrito judicial del país.
Recurso de Apelación Restringido- Resuelto mediante Auto Suprema- por la E. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

III. Descripción del tercer caso concreto. (Procedimiento administrativo, recursos y contencioso administrativo).-
Inicialmente se debe indicar que los procedimientos administrativos o de la administración son mecanismos que reflejan con mayor evidencia, con alta claridad, la posibilidad del Ejecutivo, el Gobernante, el Presidente o el príncipe de realizar actos y definir derechos afectando a los sometidos a su poder. Pero en este punto es oportuno ver por un momento, al practicar una definición sobre este proceso, los que los estudiosos de este instituto hacen alguno de sus estudiosos en nuestro país.
Como un acercamiento a este proceso podemos decir que los procesos administrativos son mecanismos de control al poder Estatal, y más propiamente a los actos emanados del Órgano Ejecutivo. En otras palabras se puede indicar que por la vía o mediante los procesos administrativos se busca controlar que los actos del Poder Ejecutivo sean acordes y no violen los derechos y garantías constitucionales de los administrados. Con mayor propiedad al respecto el Ex. Presidente de la República Dr. Eduardo Rodriguez Veltzë nos indica: “Los procedimientos Administrativos, independientemente de que sean varios o uno uniforme, en seda administrativa, o bien deriven en una contención en sede judicial, no constituyen un fin en sí mismos, son instrumentos que viabilizan el Estado de Derechos, hacen posible y garantizan que el ejercicio de la actividad administrativa se someta al principio de legalidad y se privilegien los preceptos constitucionales” (Rodriguez, 1999, 245).
Con dicho entendido, toca plantearse la forma en la que los procedimientos administrativos viabilizan, hacen posible y garantizan los derechos y garantías constitucionales de los administrados.
Conforme nos lo expone el Ex. Presidente de la República Dr. Eduardo Rodriguez Veltzë, citando al jurista García de Enterría, la protección a los derechos y garantías de los administrados se la propone mediante tres círculos o cinturones de garantías:
Ø El Primer Círculo estaría compuesto por el procedimiento administrativo, puesto que el mismo “supone que la actividad de la administración tiene que canalizarse obligadamente a través de unos causes determinados, como requisito mínimo para que pueda ser calificada de actividad legítima.” (García de Enterría citado por Rodriguez, 1999, 245).
Ø El Segundo Círculo estaría compuesto por el sistema de recursos contra los actos y disposiciones administrativas, ello en virtud a que “permite a los administrados a reaccionar frente a los actos y disposiciones lesivos a sus intereses y obtener eventualmente, su anulación, modificación o reforma” (García de Enterría citado por Rodriguez, 1999, 246).
Ø Finalmente el Tercer Círculo está compuesto por el procedimiento contencioso administrativo, en ese sentido el autor nos indica que “corresponde a los jueces y Tribunales pronunciarse definitivamente sobre la legalidad de la actuación administrativa, bien sea revisando a posteriori dicha actuación y anulando en su caso, aquellos actos administrativos y disposiciones generales que sean disconformes con el ordenamiento jurídico, a través de los correspondientes recursos contencioso administrativos, bien poniendo freno, por vía interdictal a aquellas actuaciones de la Administración que constituyan vías de hecho”(García de Enterría citado por Rodriguez, 1999, 246) .
La estructura dada por el Ex Presidente de la República se ha expresado en determinadas normas, las mismas que legalizan la estructura del procedimiento contencioso administrativo y del procedimiento administrativo, que es su esencial antecedente.
El primer y segando cinturón de los que nos habla el Dr. Redriguez, son regulados en su forma y procedimiento por la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamento Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002.
En dicha norma se regulan los requisitos esenciales para que un acto de la administración pública pueda adquirir validez y los medios para impugnarlos dentro de la propia administración pública. Conforme a dicha norma el ciudadano boliviano ante un acto realizado por al administración pública que lo afecte en sus derechos, puede interponer dos recursos, el Recurso Revocatorio (para que la misma autoridad que emitió el Acto Administrativo lo revise y el Recurso Jerárquico (para que la máxima autoridad del sector administrativo modifique el acto realizado por uno de sus inferiores).
Una vez resueltos estos dos recursos el ciudadano boliviano solo tiene una vía final para que pueda revisarse u posible abuso de la administración que es el proceso Contenciosos Administrativo.
La base del proceso Contencioso Administrativo dentro de la legislación nacional se encuentra consagrada en el numeral 7) del Art. 118 de la C.P. E., norma que regula las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, específicamente dispone que es facultad de la Corte Suprema de Justicia: “Resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo” (Jost Stefan, 1998. 228). Dicha norma es reglamentada por el numeral 10) del art. 55 de la Ley de Organización Judicial que define las competencias de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación indicando que uno de ellos es el “Conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado” (Ley Nº 1455, 1993).
Sobre la base de lo antes indicado es claro que la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver los procesos contenciosos administrativos en nuestro país es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Las normas que rige básicamente la tramitación del proceso contenciosos administrativo son los artículos 127, 327, 354, 778 al 781 todos del Código de Procedimiento Civil (en adelante Cód. Prts. Civ.) y la Disposición final Quinta de la Ley Nº 2175 de 21 de febrero de 2001.
El proceso contencioso administrativo, si bien para la doctrina es un recurso extraordinario, en la legislación nacional se ha regulado este mecanismo de control jurisdiccional desde el punto de vista de un proceso ordinario de puro derecho, conforme a lo dispuesto por el art. 781 del Cód. Prts. Civ. En este punto cabe formular una aclaración en torno a la calidad de ordinario del proceso contenciosos administrativo, pues el hecho de ser un proceso de dicha naturaliza implica que en su tramitación se puedan oponer y presentar cuestiones accesorias, tales como excepciones o tercerías o cuestiones más centrales como una reconvención, en dicho sentido la Corte Suprema de Justicia a admitido y resuelto excepciones planteadas dentro de este tipo de procesos, como se puede evidenciar de la lectura del Auto Supremo Nº 071/2007 de 21 de marzo.
Conforme a dicho disposición legal el trámite del proceso contencioso administrativo no contempla la posibilidad de abrir un término probatorio y su tramitación se rige básicamente por lo dispuesto por los parágrafos II y III del Art. 354 del Cód. Prts. Civ. Conforme a dicha norma, una vez que se haya trabado la relación procesal, el juez por imperio de la ley declarará la causa como de puro derecho y en tal sentido se debe correr nuevo traslado a todas las partes, las cuales deberán pronunciarse dentro del plazo de diez días, plazo que puede ser obviado si fuese renunciados por las partes. Una vez cumplidos estos requisitos, el proceso quedará concluido debiendo emitirse el Autos Supremo que defina y termine con dicha litis.
Conforme nos lo expone el Dr. Rodríguez y lo regula la legislación nacional la estructura del proceso administrativo y del proceso contencioso administrativo es la siguiente:
Actos Administrativos realizados por cualquier órgano de la Administración Pública
Recurso Revocatorio
- Resuelto por la Autoridad que emitió el Acto cuestionado.
Recurso Jerárquico – Resuelto por la máxima autoridad administrativa del sector.
Proceso Contencioso Administrativo – Resuelto por
E. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

CONCLUSIONES:
De las estructuras procesales antes descritas se puede llegar a entrelazar algunos elementos comunes entre ellas, como ser:
Ø Estas estructuras tan complejas que simplemente fueron descritas en el presente trabajo, no son establecidas para dirimir todos los conflictos de las personas entre si y de ellas con la Administración Pública. Una gran cantidad de casos y conflictos, por su naturaleza, importancia económica, por el bien jurídico que se tutela se someten a procedimiento diferentes, más breves, menos complicados, ante autoridades de menor jerarquía. Contrario censo los casos de mayor relevancia para cada materia, necesariamente son pasados por todos estos proceso hasta llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ø Los tres proceso responden a una suerte de pirámide invertida que va, fase a fase, decantando los caso, haciendo que los con mayor discusión, los de mayor relevancia sea política, económica o social, lleguen a las más altas esferas del Poder Judicial del País.
Ø Los tres procesos estudiados, pasan por autoridades cada vez de mayor jerarquía y coincidentemente los tres casos terminan siendo resueltos en su última instancia por la E. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ø Cada uno de los niveles superior al anterior contempla mayores requisitos y restricciones, que exigen un mayor conocimiento técnico de la materia para poder ser admitidos y resueltos.
Un elemento se puede considerar es que históricamente el modelo feudal de control del poder, así como en la colonia concentraron casi todos los poderes del Estado, en el Rey feudal, en le Virrey o en las Audiencias si se hace referencia a la época de las colonias americanas.
A dicho hecho se le puede añadir que en los modelos dictatoriales, sobre todo los militares que se dieron en Suramérica, mantuvieron y fomentaron la concentración de poder de decisión en el Dictador, pues es más que esencial para su sobre vivencia, así como también le es útil ser visto como democrático.
Pero en este punto el autor propone que se valoren esas coincidencias desde el punto de vista de los ciudadanos que se encuentran fuera de la esfera de poder político, económico y racial de sociedad boliviana. Si se hace esa valoración, no es ya tan extraño que el diseño jerarquizado, de una pirámide invertida de nuestro sistema jurisdiccional se ha mantenido, desde la colonia, los gobierno dictatoriales y pasando por los regímenes democráticos con la misma, conservando la misma estructura, la que desemboca indefectiblemente en el órgano de mayor y más concentrado poder, como es la Corte Suprema de Justicia.
Como las personas de la periferia de la sociedad, el pueblo, no cuenta con muchos recursos económicos, ni con un patrimonio respetable, menos cu8n un nombre en la sociedad, no cuentan con poder político, le resulta muy caro el someter sus problemas a todas las etapas de los proceso antes mencionados. Ese hecho motiva a la población de la periferia social a abandonar sus causas, a someter a autoridades de menor jerarquía sus problemas, a no someter sus pretensiones a la justicia.
En el caso de que un particular pueda afectar los intereses del grupo de poder dominante, estos últimos tienen todos estas diversas fases de los proceso para poder anularlo, revisar las sentencias que no los favorezcan y así subsanado dicho error hacer primar su poder; incluso el diseño está tan bien logrado que cuando un particular por una fortuna de la vida llega a ganar en las primeras instancias, ello puede ser definido por una determinación de la Corte Suprema de Justicia, un ente sobre le cual el grupo dominante puede influir de manera decisiva y directa.
Como cada una de las fases de los procesos descritos, en cada una de sus etapas, se torna poco a poco más complicado, cada vez se hace tan especializado, con tantas formalidades, con terminologías incluso en latín, con plazos cada vez menores, sin audiencias orales; los litigantes requieren de asesorarse de abogados de mayor conocimiento y así el acceso a los recurso de impugnación dependen cada vez más de la capacidad económica del ciudadano. Ese hecho hace que el grupo encaramado en el poder, al ser el con mayores recurso económicos, pueda interponer sus peticiones en tiempo oportuno, con mejores fundamentos, que el resto de la población de la periferia del país.
El sistema hace que conforme va avanzando el proceso la determinación de la autoridad jurisdiccional se aleje más de las pruebas, del momento histórico del hecho, de la realidad y se queden en lo etéreo de la norma; lejos incluso de las partes, como si las autoridades temieran ver a los ojos de las VÍCTIMA DEL SISTEMA JURISDICCIONAL COLONIAL BOLIVIANO, al punto de necesitar de un verdugo que con una máscara en la cara decapite la fe del ciudadano en la justicia.
Como se ha describir, el sistema jurisdiccional vigente en nuestro país es aún colonial, pues su estructura, su sistema, facilita el control del poder judicial por parte de los grupos de poder, sean estos económicos, raciales o políticos, y así poder inclinar las decisiones a sus intereses.
A este conflicto parece solo viable proponer un cambio de sistema, un desmantelamiento de este modelo o simplemente modificarlo de tal forma que las menores decisiones posibles lleguen a sus garras, brindar al ciudadano un sistema jurídico que se resuelva en forma definitiva lo más cerca de él que se pueda y solo en casos extremos se pueda permitir a las altas esferas del Poder Judicial el definir ciertos temas.
Pero más allá de las conclusiones aquí dadas o del atisbo de solución propuesta, es mucho mejor y más productivo hacer conciencia propia sobre lo verás el criterio que nos muestra: “La imposibilidad de un país, gobernado por aquellas elites que hicieron de esa imposibilidad su credo es, hoy en día, la más flamante ideología que postula la sumisión a la inversión extranjera, el sometimiento a la presencia de las transnacionales y la inserción, del modelo más servil posible, el mercado global, como el único modelo de hacer posible un país imposible. Esta imposibilidad no nace de la nada, es la domesticación histórica que hacen las elites a sus subalternos; es el reflejo de su propia idiosincrasia colonial (dependiente, periférica, subdesarrollada, atrasada) que, al otorgársela al de abajo, o sea, al despreciado se crea liberado de ella”. (Bautista S. Rafael, 2006, 37)
BIBLIOGRAFÍA:
- Dussel A. Enrique, 20 Proposiciones de Política de la LIBERACIÓN. Edit. Tercera Piel. Bolivia.2006.
- Código de Procedimiento Civil (Decreto Ley Nº 12760 de 6 de agosto de 1975). Bolivia. Editorial Jurídica Temis. 1999.
- Castellanos Trigo Gonzalo. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano (Tomos II y IV). Gaviota del Sur S.R.L. Bolivia. 2006.
- Dermizaky Peredo Pablo. “El Derecho Administrativo como garantía de los ciudadanos y las empresas, ante los privilegios y responsabilidades del Estado en Bolivia” en: Derechos Administrativo y Sistema de Regulación. Copyright. Bolivia. 1999.
- Jost Stefan, Rivera S. Jose Antonio, Molina Rivero Gonzalo y Cajias Huascar. La Constitución Política del Estado (Comentario Crítico). Editorial Honrad Adenauer Stiftung. 1998.
- Ley de Organización Judicial. (Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993). Bolivia. Editorial Zegada.
- Ley de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002). Bolivia. Gaceta Oficial de Bolivia.
- Código de Procedimiento Penal, (Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999). En: http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/legislacion/bo/cpp_bolivia.htm
- Rodriguez Veltzë Eduardo. “Escenarios de los procedimientos administrativos en Bolivia” en: Derechos Administrativo y Sistema de Regulación. Bolivia. Copyright. 1999.

EL MODELO DIFUSO DEL SISTEMA MIXTO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN BOLIVIA.


INTRODUCCIÓN.
El presente trabajo tiene como objetivo el describir el Control de Constitucionalidad vigente en el estado boliviano, sobre la base de las normas constitucionales nacionales que lo regulan, haciendo énfasis en el control difuso de constitucionalidad. Se deja de lado el análisis histórico, exhaustivo doctrinal y de derecho comparado para trabajos de mayor extensión. El trabajo jurisprudencial de los altos tribunales nacionales se lo contemplará en los casos en los que el autor vea por conveniente su cita o alusión.
Desde la reforma constitucional de 1994, el Estado boliviano asumió la tarea de establecer un control jurisdiccional de constitucionalidad alejado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En camino de construir la institución constitucional hoy vigente, surgieron posiciones a favor y en contra de la incorporación en el texto constitucional del Tribunal Constitucional, posiciones que se pueden resumir en las siguientes:

Fundamentos para propugnar la creación del Tribunal Constitucional.
La necesidad de descongestionar las labores de la Corte Suprema de Justicia.
La importancia de adaptarse a las tendencias modernas proclives a delegar el control de la constitucionalidad de las leyes a un órgano especial, distinto del Tribunal Supremo.
La Cortes Suprema ya no sería objeto de agravios ni de juicios de responsabilidad a los que fueron sometidos sus miembros por fallos supuestamente anticonstitucionales.
La creación del Tribunal Constitucional haría posible el estudio integral del Derecho Constitucional.
El Tribunal Constitucional haría más efectivo el control constitucional.
Los Tribunales constitucionales funcionan en otras latitudes con total solvencia, garantizando la constitucionalidad de las leyes.
Se restarían funciones de control de constitucionalidad a la Corte Suprema.
Se perfeccionarían los procedimientos de jurisdicción constitucional.
El Tribunal Constitucional gozaría de mayor confiabilidad al estar por profesionales idóneos y ajenos a la influencia política partidaria.


(Fuente: Montaño, 2000, 78)


Fundamentos contrarios a la creación del Tribunal Constitucional.
Se trata de un Cuarto Poder superior a la Corte Superior de Justicia. Contraviene el Art. 2° de la Constitución, el mismo que estatuye la vigencia de únicamente tres poderes.
Es un proyecto mal copiado del sistema español.
La Corte Suprema quedaría reducida a conocer únicamente asuntos en casación, por tanto perdería importancia.
El sistema imperante a funcionado bien hasta ahora.
El Tribunal Constitucional también conocerá de los recursos directos de nulidad, los cuales no son una atribución exclusiva de la Corte Suprema sino de los tribunales ordinarios.
Sería una apostasía jurídica susceptible de ser evitada, la creación de una sala Constitucional integrada a la Corte Suprema de Justicia.

(Fuente: Montaño, 2000, 78)

Pero una vez definido el conflicto por el Poder Legislativo, mediante una adecuación normativa constitucional seudo-salmónica, constitucionalizando el instituto jurídico del Tribunal Constitucional, como parte del Poder Judicial, pero dotándolo de autonomía funcional, económica, jurisdiccional y sujetándolo solo a la Constitución Política del Estado. Respecto de esta formulación normativa el Dr. Edgar Montaño comenta y aclara que: “… No obstante el Título III, Capítulo I de la Parte Segunda de la Constitución Política del Estado, al referirse al Poder Judicial, en su Art. 116° determina que el Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los tribunales y juzgados que establece la ley. El mismo artículo señala que el control de la constitucionalidad se ejerce por el Tribunal Constitucional. Sin embargo la Transparencia de los conceptos antes expresados, el Art. 119 de la Carta Fundamental ha generado opiniones controversiales, al prescribir: “El Tribunal Constitucional es independiente y está sometido solo a la Constitución…” La reacción de los magistrados de la Corte Suprema no se dejó esperar. Unánimemente señalaron que una vez aprobada la reforma constitucional, se determinaría la independencia de este Tribunal, colocándose en situación de superioridad al Tribunal Constitucional, conceptuándosele por lo tanto, como un órgano omnímodo. El legislador, al proponer esta independencia, seguramente quiso alejarla de toda influencia del poder político. Una lectura somera de este artículo, sin vincularlo a la descripción del Art. 116° puede llevarnos, en efecto, a esta confusión. Es preciso remarcar que el Tribunal Constitucional de ninguna manera puede regirse en un poder omnímodo o superior a la Corte Suprema o al Consejo de la Judicatura, pues todos ellos conforman el Poder Judicial, con especificas funciones y atribuciones” (Montaño, 2000, 80).
Como se puede evidenciar, en sus inicios la corriente que respaldaba a la creación del Tribunal Constitucional mostraba a sus retractores como conservadores, poco modernos que veían fantasmas en todas partes y describían el conflicto como un a pugna entre una Corte Suprema caduca y poco moderna y los propugnadores de un ente totalmente despolitizado que al no estar al alcance de lo político, como si algo lo pudiera estar, aplicaría solo la constitución y que jamás sería un poder absolutista.
Pero toda esa propaganda ha calado hondo en los pensamientos de la sociedad civil, del común de la gente y lo que es más preocupante en los juristas y gente vinculada al mundo de la ciencia del Derecho, muchos de ellos que hoy ven como imposible que el control de constitucionalidad pueda ser ejercido por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, pues las mismas pertenecen al Poder Judicial, un ente completamente politizado. Como respaldo de lo afirmado, es suficiente con citar el criterio del Dr. René Valdivieso Guzmán quien, a tiempo de desarrollar el control de constitucionalidad anterior a la reforma constitucional de 1994 hace alusión al actual art. 228 de la Constitución Política del Estado y al sistema de control de constitucionalidad actualmente vigente, sentencia: “… El texto que se transcribe viene a ser un precedente del principio de jerarquía normativa –antes que de control de constitucionalidad como lo entendemos ahora- que actualmente se lo tiene enunciado en el Art. 228 de la Constitución y que de alguna manera ha servido como argumento para sostener que en Bolivia se tiene un control de constitucionalidad mixto, criterio que –según opinión nuestra- no corresponde al sentido y alcances de este precepto si tenemos en cuenta que la creación de un órgano especializado en la materia, como es el Tribunal Constitucional, no da lugar a esta interpretación, sobre todo si el Art. 228 estuvo vigente cuando no se tenía el Tribunal Constitucional ni, por supuesto, la redacción del Art. 116.IV, texto que da un nuevo marco para interpretar los alcances del citado Art. 228” (Valdivieso, 2006, 33).
Esta lucha fundamentalista por consagrar al Tribunal Constitucional como el ente guardián único de la constitucionalidad ha tenido un efecto brutal, pues el desprestigio de los otros niveles integrantes del Poder Judicial ha llegado al punto de que se entienda que el control de constitucionalidad en nuestro país prescinde por completo de ellos, pues no formarían ya parte y carecen de atribuciones y competencias para el control de la constitucionalidad, haciendo de nuestro modelo un sistema de control de constitucionalidad concentrado. Se ha llegado al punto de exponer, como una verdad irrefutable, que los Jueces, Vocales y Ministros del Poder Judicial carecen de competencias importantes para el control de la constitucionalidad; es más, es poco publicitado que el control de la constitucionalidad en nuestro país no es exclusivo de Tribunal Constitucional, sino que es integrado con la participación central todos los administradores de justicia, incluso de las autoridades y funcionarios administrativitos.[1]

I. SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.
Con el contexto desarrollado es pertinente iniciar el desarrollo del presente trabajo recordando algunas definiciones que a lo largo del desarrollo de la materia Constitucional se han ido dando respecto de los diversos sistemas o mecanismos de control de la constitucionalidad, los cuales se agrupan inicialmente en dos:
Control político de constitucionalidad.- A decir de Asbun este control se da “cuando se atribuye la defensa de la Constitución a órganos de carácter electivo popular, como el Legislativo, una de sus cámaras, el Ejecutivo u otro órgano”. (Asbun, 1999 - N° 3, 140) Para Rivera este sistema “Consiste en que el control de la constitucionalidad está encomendado a un órgano político; es decir un organismo esencialmente político, como el propio órgano Legislativo o una entidad especial constituida sobre la base de una designación política, como es el Consejo Constitucional de Francia” (Rivera, 1999 - N° 1, 51)
Este tipo de control se caracteriza por encargar que sea efectuado por el mismo órgano que emitió la norma cuestionada, en nuestro caso el Poder Legislativo; el parlamento es el ente que tiene la tarea de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales emanadas de sí mismo o del Órgano Ejecutivo. Este modelo se inspiraba en el modelo francés que imperaba desde 1789. Si bien en nuestro País, dicho control se lo compartió con entes especiales como el Consejo de Estado, los mismos no tuvieron facultades decisorias. (Rivera, 2007)
Control judicial de constitucionalidad.- Este sistema se caracteriza porque “se encarga la defensa de la Constitución a los órganos jurisdiccionales ordinarios (modelo difuso) o cuando se atribuya esa competencia a un órgano judicial especializado (modelo concentrado), en éstos casos los miembros son jueces, designados mediante procedimientos de sección” (Asbun, 1999 – N°3, 140).[2]
Más allá de lo indicado por el Dr. Asbun, el control judicial de constitucionalidad se puede subdivider hoy en tres grupos.
Control difuso de Constitucionalidad.- A decir del Dr. Ribera “… implica que todos los jueces tienen la posibilidad y obligación legal de aplicar la Constitución con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a los decretos o resoluciones; de manera que, como dice Francisco Fernandez Segado “todos los jueces están habilitados para inaplicar aquellas leyes que juzguen contrarias a la Constitución” (Rivera, 1999 – N°1, 51). Para mayor precisión se puede indicar que “en este sistema se atribuye a todos los órganos judiciales de un ordenamiento jurídico, que lo ejerciten incidentalmente, con ocasión de la decisión de una causa de su competencia.” (Mauro Capelletit citado por Rivera, 1999 – N°1, 52)
Es evidente que este modelo reconoce la facultad de control constitucional a todas las autoridades jurisdiccionales, no reconociendo un órgano con competencias estrictamente relacionadas con la materia. Este modelo fue instituido por influencia del sistema estadounidense, que reconoce como límite máximo de las decisiones de sus autoridades judiciales la constitución de dicho país.
Control concentrado de Constitucionalidad.- Conforme señala el Dr. Revera, “este sistema se caracteriza porque se otorga a un organismo jurisdiccional o Tribunal de Garantías Constitucionales, el monopolio de las competencias para conocer de la constitucionalidad de las leyes, además de otras referidas a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales” (Francisco Fernandez Segado citado por Rivera, 1999- N° 1, 52). En forma más concreta se puede afirmar que el “sistema de control concentrado, el poder de control se concentra en un único órgano jurisdiccional.” (Mauro Capelletti citado por Rivera, 1999- N° 1, 52)
Este modelo se apoya en la existencia de un órgano especializado denominado Tribunal Constitucional al que se le encarga exclusivamente el control de constitucionalidad, cuyos miembros deben tener necesariamente formación jurídica, que por el carácter político de sus decisiones, sus miembros son nombrados por el Poder Legislativo, este sistema implica necesariamente que el resto de los jueces y operadores de justicia no puedan ejercer directamente la labor de control constitucional. (Asbun, 1999- N° 3)

Control Mixto de la Constitucionalidad.- Como su nombre lo evidencia, se basa en la coexistencia del modelo difuso con el concertado. En este modelo se concibe la existencia de un órgano que concentra la competencias de control de la constitucionalidad, pero su trabajo no es monopólico, reconociendo a otras autoridades la posibilidad de velar por el imperio de la constitución en los casos concretos que conocen, esta competencia se basa y halla su centro en el principio de jerarquía normativa que obliga a toda autoridad a someter sus decisiones a la Constitución y a las leyes, pudiendo no aplicar las normas que sean incompatibles con los principios rectores de la Ley Fundamental. Este control de constitucionalidad fue asumida por nuestro sistema jurídico, mediante la incorporación a nuestro sistema jurisdiccional del Tribunal Constitucional como ente encargado de dicho control, casi en forma concentrada, sin otorgarle el control monopólico de la dicho trabajo jurisdiccional, ya que se mantiene vigente la competencia de los Jueces, Tribunales y autoridades en general para que apliquen preferentemente la constitución a la leyes y estas últimas con preferencia a cualquier otro género de disposición. Este modelo se consolidó mediante la incorporación del Tribunal Constitución como instituto constitucional, definiendo sus competencias definidas en el Título Tercero de la C.P.E., reglamentando las mismas mediante la Ley N° 1836 de 1 de abril de 1998 y manteniendo vigentes las disposiciones constitucionales concernidas en los artículos 18, 19 y 228 de la C.P.E.

II. MODELOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD QUE EXISTIERON EN BOLIVIA.
Una vez que se han dado los criterios esenciales para poder diferenciar los modelos de control de constitucionalidad que ha determinado la doctrina constitucional, es oportuno describir sucintamente los modelos que se han consagrado en nuestros País, es en ese sentido que se identifica que los bolivianos tuvimos tres momentos en nuestra historia en el control de constitucionalidad, conforme se grafica en el siguiente cuadro:

Modelo y ÉPOCA.


Modelo del control político de constitucionalidad.
Constitución de 1826 a la Constitución de 1851.

Numerales 1° y 2° del Art. 51 de la C.P.E. de 1826.- “Las atribuciones de la cámara de Censores son:
1° Velar si el gobierno cumple y hace cumplir la Constitución, las leyes y los tratados públicos.
2° Acusar ante el Senado, las infracciones, que el Ejecutivo haga de la Constitución, las leyes y los tratados públicos” (Vaca Díez, 1998, 22)

Numeral 1° del Art. 66 (Atribuciones del Consejo Nacional) de la C.P.E. de 1843.-“Son atribuciones del Consejo:
1° Velar sobre la observación de la Constitución, dando al Poder Ejecutivo los informe convenientes en los casos de infracción”. (Vaca Díez, 1998, 127).

Modelo del control difuso de constitucionalidad.
Constitución de 1851 a la Constitución de 1994.

Art. 82 C.P.E. de 1985.- “El Poder Judicial reside en la Corte Suprema, en las Superiores y Juzgados de la República. A ellos pertenece privativamente la potestad de juzgar y aplicar esta Constitución con preferencia á las demás leyes y las leyes con preferencia á otras resoluciones”. (Vaca Díez, 1998, 146)

Art. 65 C.P.E. de 1961.- Son atribuciones de la Corte de Casación, a más que señalen las leyes:
2° Conocer los negocios de puro derecho, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes. (Vaca Díez, 1998, 165)

Modelo de control mixto de constitucionalidad.
Constitución de 1994 a la fecha.
Parágrafo I del Art. 18 de C.P.E..- “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor. (Tribunal Constitucional, 2007, en: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/descargas/cpe.pdf)

Parágrafo II del Art. 19 de C.P.E..- “El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyera agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente -salvo lo dispuesto en el artículo 129º de esta Constitución-, ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento o ante los Jueces de Partido en las provincias, tramitándoselo en forma sumarísima. El Ministerio Público podrá también interponer de oficio este recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada.” (Tribunal Constitucional, 2007, en: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/descargas/cpe.pdf)

Art. 228.- La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones. (Tribunal Constitucional, 2007, en: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/descargas/cpe.pdf)

Art. 120º.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver:
1ª En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto y remedial, sólo podrán interponerla el Presidente de la República, o cualquier Senador o Diputado, el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo;
2ª Los conflictos de competencias y controversias entre los Poderes Públicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los municipios;
3ª Las impugnaciones del Poder Ejecutivo a las resoluciones camarales, prefecturales y municipales;
4ª Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución;
5ª Los recursos contra resoluciones del Poder Legislativo o una de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afecten a uno o más derechos o garantías concretas, cualesquiera sean las personas afectadas;
6ª Los recursos directos de nulidad interpuestos en resguardo del artículo 31º de esta Constitución;
7ª La revisión de los recursos de amparo constitucional y “hábeas corpus”;
8ª Absolver las consultas del Presidente de la República, el Presidente del Honorable Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, decretos o resoluciones, o de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto. La opinión del Tribunal Constitucional es obligatoria para el órgano que efectúa la consulta;
9ª La constitucionalidad de tratados o convenios con gobiernos extranjeros u organismos internacionales;
10ª Las demandas respecto a procedimientos en la reforma de la Constitución. (Tribunal Constitucional, 2007, en: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/descargas/cpe.pdf)

III. EL MODELO DIFUSO DENTRO DEL SISTEMA MIXTO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD VIGENTE EN BOLIVIA.
Como se puede evidenciar, a pesar de la postura de los propugnadores de la reforma constitucional de 1994, como lo reconoce el Dr. Rivera, no se eliminó, ni se modificó el Art. 228 de la Constitución, lo que indudablemente implica que las autoridades jurisdiccionales ordinarias y las autoridades administrativas del País tienen plena competencia para controlar la constitucionalidad de las leyes y de todo género de normas que puedan ser susceptibles de aplicar en los casos concreto que son de su conocimiento y sean sometidas a su competencia y sobre los cuales deban tomar una determinación jurisdiccional. (Rivera, 2007)
Es con dichos estado normativo constitucional que se ha mantenido vivo el sistema de control difuso de constitucionalidad, poniéndoselo en convivencia con un ente al que se le quiere conferir la mayor cantidad posible de competencias para el control de constitucional. El texto constitucional que tiene en gran medida de mantener vivo el modelo difuso de control de constitucionalidad es el Art. 228 de la Constitución Política del Estado con el siguiente texto:

Art. 228.- La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones. (Tribunal Constitucional, 2007, en: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/descargas/cpe.pdf)

El Dr. Rivera, al referirse a la citada norma indica: “indudablemente implica que todos los jueces y tribunales tienen la obligación de aplicar la Constitución, al resolver un proceso judicial que llega a su conocimiento, en aquellos casos en los que se presente una contradicción de la disposición legal aplicable a los mismos, con las normas de aquélla, lo cual constituye un control de constitucionalidad y se encuadra en el modelo americano del "judicial review" o revisión judicial” (Rivera, 2007, en: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/ArticuloId-10.html). Como es evidente esta norma mantiene vivo en nuestro modelo de defensa de la constitución el “difuso”, encomendando dicha control a las autoridades públicas en general.
Al estar existentes y conviviendo el modelo difuso y el concentrado es evidente que nuestro sistema de control constitucional es mixto. Pero este sistema de control mixto no se da solo en nuestro país, y no es incomún en la región, como se puede evidenciar de las descripciones realizadas por diferentes autores latinoamericanos:
Inicialmente “el profesor peruano Elvito A. Rodriguez Domínguez, al describir el sistema de control de constitucionalidad por los tribunales ordinarios de su país, señala que "los mismos dejan de aplicar la norma contraria a la Constitución en un caso concreto del que están conociendo, pero dicha norma queda en vigencia". (Rodriguez citado por Rivera, 2007)
Por otro lado, “el venezolano Allan R. Brewer Carias, al describir los poderes "exofficio" de los jueces, manifiesta que el mismo es "el deber de todos los tribunales que deriva del método difuso de control de constitucionalidad de las leyes, lo que implica el deber de dar preferencia a la Constitución y, en consecuencia, de desaplicar las leyes que se consideren inconstitucionales". Más adelante, refiriéndose a la forma y ocasión en que deben cumplir con el deber constitucional los jueces señala: "si se trata de un deber de los jueces el aplicar la Constitución en un caso concreto y desaplicar, para su decisión, la ley que consideren inconstitucional, los jueces deberían poder considerar de oficio las cuestiones de constitucionalidad, a pesar de que ninguna de las partes en el proceso las haya planteado"”. (Brewer citado por Rivera, 2007)
En tercer lugar se nos indica que “el constitucionalista venezolano Carlos M. Ayala Corao, al describir el sistema de control de constitucionalidad en Venezuela -un sistema mixto- señala textualmente lo siguiente: "El juez posee la atribución-deber, para proceder de oficio a desaplicar la ley que estima inconstitucional, en las sentencias interlocutorias durante el proceso, o en la sentencia definitiva"” (Ayala citado por Rivera, 2007).
Pero en este punto se debe resaltar que el Art. 228 de la C.P.E. no prevé una competencia exclusiva y monopólico de las autoridades jurisdiccionales respecto del control de constitucionalidad difuso, pues la misma establece claramente que se la aplica a otras “autoridades”; debiendo entenderse que no solo los jueces y tribunales están obligados a aplicar el principio de jerarquía normativa en sus decisiones, sino que también toda autoridad que, en ejercicio de sus competencias y atribuciones deba aplicar una determinada norma, a un caso concreto.
Pero el efecto del Art. 228 de la C.P.E. no solos se queda como una simple posibilidad aislada, pues es sobre la base de dicha norma que los jueces bolivianos y las autoridades administrativas tienen la obligación de aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales a cualquier otro género de normas, y por su jerarquía unas respecto de las de menor rango conforme las gradúa dicho artículo.
Pero la cara difusa de nuestro modelo mixto de control constitucional no se limita a lo dispuesto por el Art. 228 de la C.P.E., por el contrario, este modelos se integra con el concentrado de constitucional por aplicación del Art. 59 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, pues dicha norma regla y da competencias a los Jueces, Tribunales e incluso a autoridades administrativas a que acudan al Tribunal Constitucional para que se resulta una determinada duda sobre la constitucionalidad o no de una norma, como se puede evidenciar de dicho texto normativo:

Articulo 59.- Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad.- El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte. (Tribuna Constitucional, 2007, en:http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/gate.html?name=Content&pa=showpage&pid=28#t4c2)

Es en este punto en el que el Dr. Rivera debela un criterio esencial respecto de la labor que deben asumir con mayor énfasis los Jueces, Tribunales y autoridades administrativas en el control difuso de la constitucionalidad, pues nuestro ordenamiento jurídico les faculta a optar por ejercer las competencias que les reconoce el Art. 228 de la C.P.E o de acuerdo a su buen criterio emplear la facultad que el reconoce el Art. 59 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional. Ante la duda respecto de la constitucionalita de una norma que debería aplicar a un caso concreto tendría dos caminos: Si está seguro de la inconstitucionalidad de la norma la declara inconstitucional y no la aplica, haciendo velar la norma más acorde con la constitución o con las disposiciones mismas de la carta magna. Pero si tiene dudas, vía el recurso de indirecto de inconstitucionalidad puede someter al juicio del Tribunal Constitucional la constitucionalidad de la norma cuestionada y su aplicación. (Rivera, 2007 en: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/ArticuloId-10.html)
Pero la labor de los jueces y tribunales en el control difuso de constitucionalidad no termina en la mencionada labor, pues no se debe dejar de mencionar las facultades que la propia Constitución Política del Estado les reconoce en sus artículos 18 y 19.

Parágrafo I del Art. 18 de C.P.E..- “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor. (Tribunal Constitucional, 2007, en: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/descargas/cpe.pdf)

Parágrafo II del Art. 19 de C.P.E..- “El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyera agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente -salvo lo dispuesto en el artículo 129º de esta Constitución-, ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento o ante los Jueces de Partido en las provincias, tramitándoselo en forma sumarísima. El Ministerio Público podrá también interponer de oficio este recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada.” (Tribunal Constitucional, 2007, en: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/descargas/cpe.pdf)

Como es conocido tanto el recurso Habeas Corpus como su complemento el recurso Amparo son institutos constitucionales que velan y resguardan el derecho a la libre locomoción por una parte y por otra todos los demás derechos y garantías fundamentales de las personas respecto de acción del Estado. Como es evidente, la propia Carta Magna confía a las autoridades jurisdiccionales su tutela, relegando al Tribunal Constitucional a la labor posterior de control y revisión.
Como se puede evidenciar de los ejemplos antes desarrollados es inevitable llegar a una inicial conclusión, los Jueces, los Tribunales y autoridades administrativas del País ostentan plenas facultades y competencias para el control de constitucional, lo que es prueba irrefutable del carácter mixto del modelo boliviano de control de constitucionalidad; modelo que tiene dos caras, una que responde al modelo concentrado y otra al modelo difuso.

IV. La labor del control difuso en el Sistema mixto de control de constitucionalidad boliviano.
Una vez puesto en la palestra la cara difusa del modelo mixto de control de constitucionalidad vigente en nuestro País, es oportuno mostrar algunas pruebas de la influencia de las autoridades jurisdiccionales y administrativas dentro de nuestro modelo de control constitucional. En ese camino podemos revisar el siguiente cuadro:

Cuadro Estadístico de causas resueltas por el Tribunal Constitucional.



Tipo de Recurso - Causas Ingresadas
Revisión de Amparo Constitucional - 9966
Recurso de Habeas Corpus - 4646
Recurso Directo de Nulidad - 1116
Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad -1050
Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad -233
Recurso Contra Tributos en General - 81
Consulta Constitucionalidad Leyes, Decretos Resoluciones - 33
Recurso contra Resoluciones Legislativas - 22
Conflictos de competencia y controversia - 20
Recurso de Habeas Data - 15
Consultas sobre la Constitucionalidad de proyectos de Ley - 13
Recurso de Habeas Corpus y Amparo Constitucional - 4
Demanda de Procedimientos Reformas Constitución - 1
(Fuente de cuadros: Tribunal Constitucional, 2007, en: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/gpwtc.php?d=1&m=1&a=1999&d1=9&m1=9&a1=2007&B2=Por+Tipo+de+Causa&name=estadisticas&file=ingtipo)
Como se puede evidencia del estos cuadros, los recursos de Amparo Constitucional (RAC) resueltos por el Tribunal Constitucional desde su entrada en funcionamiento hasta el 20 de diciembre del presente año sumaron 9.966; en segundo lugar en cantidad de recurso resueltos en el Tribunal Constitucional están los recurso de Habeas Corpus (RHC) con 4.646; y en cuarto lugar se encuentran los recursos Indirectos de Inconstitucionalidad (RII) con 1.050 recurso resueltos.
Si se analiza considerando los criterios normativos antes refrescados y la normativa constitucional que regula la tramitación de los recursos de Amparo Constitucional y Habeas Corpus, es evidente que los mismos son resueltos, en primera instancia, por las autoridades jurisdiccionales que forman parte del Poder Judicial. Una vez que las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, convertidos por una ficción jurídica en Tribunal de Amparo o Habeas Corpus, y que las mismas son ejecutadas de inmediato sobre las partes afectadas por cualquiera de esos recurso, las resoluciones son remitidas o elevados en consulta ante el Tribunal Constitucional para su revisados. Conforme al retrazo en la tramitación de las revisiones en las que se ve inmerso el Tribunal Constitucional, dichas revisiones demoran en su tramitación, hasta un año; lo que implica que un año después de haberse emitida la resolución por las autoridades jurisdiccionales el Tribunal Constitucional se pronuncia resolviendo la tutela de la constitución. Este hecho nos lleva a evidenciar que la autoridad que está ejerciendo la tutela de la constitución en forma efectiva, directa e inmediata, son las autoridades jurisdiccionales del Poder Judicial.[3]
Al hecho antes establecido debe añadirse que, sin contarse los casos que actualmente se encuentra en espera del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, 16.797 recurso fueron resueltos por las autoridades jurisdiccionales, ello independientemente que a las partes inmersas en los mismos les haya agradado o no dichas resoluciones; y solo 403 recursos, consultas y demandas fueron resultas sin participación de las autoridades jurisdiccionales.
Con la luz de estos datos, cabe cuestionarnos el porqué algunos doctrinarios constitucionalistas nacionales se mantienen indicando que nuestro sistema de control de constitucionalidad es concentrado, manteniéndose en la postura de ver el Art. 228 de la C.P.E. como una norma simplemente mal entendido y que debe restringirse e interpretarse como el simple reconocimiento de la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico; cuestionarnos el porqué algunos entendidos en derecho proclaman que el control de la constitucionalidad se centra en el Tribunal Constitucional y que le mismo debe mantenerse alejado del politizado Poder Judicial.
Si de las 17.200 resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, desde su creación hasta la fecha, el 97.65% han sido resueltas en forma inmediata por autoridades jurisdiccionales, no es claro que en nuestro País se ha consagrado un sistema mixto de control de constitucionalidad y que en dicho sistema el modelo difuso tiene mayor peso e importancia. Si recordemos que las resoluciones en revisión del Tribuna Constitucional se emiten con un retrazo de un año, es inminente reconocer que el control efectivo y directo está en el Poder Judicial y no en el Tribunal Constitucional dotado de toda esa aura de suprapoder, autónomo, desprovisto de influencia político y casi asexuado o angelical, que es como se nos lo muestra. No se puede dejar de recordar que al decir el 97,65%, no contempladnos las miles de causas que se encuentran en proceso de espera de admisión para la revisión por el Tribunal Constitucional.
Por lo antes indicado es pertinente cuestionarse si vale la pena dotar de tantas cualidades y prerrogativas a un ente, cuando éste no es el que resuelve las causa o recurso presentados por los ciudadanos en forma inmediata y directa, y solo las revisa un año después de presentadas y además se jacta de ser el único que vela por la constitucionalidad de las normas y leyes en el País. No podemos dejar de preguntarnos, si el 97.65% de las causa que conoce el Tribunal Constitucional fueron resueltos un año antes por autoridades politizadas, en manos de quién está el control directo de constitucionalidad?, qué autoridad resolvió el conflicto constitucional del pueblo boliviano?. Solo cerrando los ojos a la realidad podremos decir, más de un año después y sin mediar disculpa alguna, el “tribunal constitucional”.
CONCLUSIONES.
De la descripción del Control de Constitucionalidad vigente Bolivia, sobre la base de las normas constitucionales nacionales que lo regulan y haciendo énfasis en el control difuso de constitucionalidad se llega a las siguientes conclusiones:
Los postulados propuestos a momento de fundamentar la pertinencia de incorpora a nuestro ordenamiento jurídico a Tribunal Constitucional no parece que se hayan cumplido. Al convertir a los Jueces, Tribunales y Vocales del Poder Judicial en Tribunales Constitucionales no se descongestionó al Poder Judicial; el hecho de que las autoridades jurisdiccionales estén resolviendo la mayor cantidad de los conflictos constitucionales y la demora en la revisión de los mismos, no parece estar muy acorde con las modernas tendencias proclives a delegar el control de constitucionalidad de la leyes a un órgano especializado; el sistema adoptado mantiene la posibilidad de que casos tramitados y definidos por la propia Corte Suprema de Justicia sean declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional y anulados, manteniendo la posibilidad de que se someta a los miembros de la Corte Suprema a Juicios de responsabilidad por supuestos fallos inconstitucionales; la demora en las que incurre el Tribunal Constitucional en la revisión de los recursos que previamente fueron resueltos y ejecutados por las autoridades jurisdiccionales ordinaria impide y mantiene ineficaz e ineficiente el control constitucional; con los continuos y muy cuestionados cambios de línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en algunos caso en cuestión de meses, no habla muy bien de la idoneidad de los miembros del Tribuna Constitucional y mucho más de su supuesta independencia política[4].
Es trabajo de las personas interesadas en la materia constitucional difundir el carácter mixto del sistema de control asumido por nuestro País.
Debe recocerse el trabajo en el control difuso que realizan las autoridades jurisdiccionales ordinarias que forman parte del Poder Judicial, las mismas que más allá de ser acusadas permanentemente de politizadas y corruptas, son las únicas autoridades que las partes en conflicto ven realmente y son la que finalmente resultan siendo las encargadas del control real de la constitucionalidad.
Es esencial empoderar a las autoridades jurisdiccionales y a las autoridades administrativas en el ejercicio de las facultades y competencia de control difuso de constitucionalidad que les reconoce el Art. 228 de la C.P.E., dotándoles de oportunidades y tiempo para su preparación intelectual y así que puedan de esa forma ejercer con mayor eficacia la obligación de control de la constitucionalidad que vienen desempeñando en beneficio de las ciudadanos.
Sobre la base de lo antes indicado no parece imposible, ni asusta tanto pensar en convertir al Tribunal Constitucional en una Sala de la Corte Suprema de Justicia, sometido a una segunda instancia ante la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia. Pude ser que con una estructura parecida a la descrita pudiera evitarse el bochorno, por decir lo menos, que es que los Autos Supremos dictados por las Salas de la Corte Suprema de Justicia sena anulados por una de las Salas Cortes de Diestrito disfrazadas de Tribunales Constitucionales, por no decir por la Sala de turno de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca si se hace referencia al caso más común.
BIBLIOGRAFÍA:
- Asbun, Jorge. Control Constitucional en Bolivia (Revista del Tribunal Constitucional N°3 “Justicia Constitucional para Comenzar el Tercer Milenio”). Bolivia. Edit. Tribunal Constitucional. Diciembre de 1999.
- Baldivieso Guzmán, René. Derecho Procesal Constitucional. Bolivia. Edit. Industrias Gráficas SIRENA. 2006.
- Montaño Pardo, Edgar. Tribunal Constitucional: Origen, Importancia y competencias, (Revista del Tribunal Constitucional N°2). Bolivia. Edit. Tribunal Constitucional. mayo de 2000.
- Ribera S., José Antonio. El control de Constitucionalidad en Bolivia (Revista del Tribunal Constitucional N°1). Bolivia. Edit. Tribunal Constitucional. Noviembre de 1999.
- Ribera S., José Antonio. Introducción a la justicia constitucional en Bolivia (parte I), (9 de septiembre de 2007). en: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/ArticuloId-10.html
- Ley Nº 1836 de 1 de abril de 1998 (Ley del Tribunal Constitucional), (9 de septiembre de 2007). Tribunal Constitucional en: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/gpwtc.php?name=leytc
- Constitución Política del Estado de Bolivia, (9 de septiembre de 2007). Tribunal Constitucional en: en: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/descargas/cpe.pdf
- Vaca Diez Vaca Diez, Homando. Pensamiento Constitucional Boliviano (1926-1995). Bolivia. Edit. Artes Gráficas Latina. 1998.
[1] Este criterio y confusión llegó al colmo de identificar el respecto a los mandatos y principios constitucionales y los altos intereses que los mismos implican, con los magistrados que integran el Tribunal Constitucional, magistrados que, recordando lo antes citado por el Dr. Montaño, serían los únicos probos porque ahora resulta que su designación no sería política; olvidando que la reforma de 1994 fue realizada por un acuerdos políticos, emergentes de un poder político como el Parlamento y olvidando que dicho ente político, más que nunca representaban intereses económicos, cuya estructura nos llevó al país a los primeros lugares de los análisis que valoran la corrupción.
[2] En este punto es pertinente aclarar que el nuestro país la selección mencionada por e Dr. Asbun la realiza el Poder Legislativo mediante un acuerdo político entre sus miembros que define candidato que será finalmente designado como miembro del Tribunal Constitucional, así se ha legalizado mediante el numeral 12) del Art. 68 de la Constitución Política del Estado.
[3] Ello descontando y sin hacer énfasis en los recurso Indirectos de Inconstitucionalidad, pues algún exquisito podrá cuestionarlos de que no se mandan por impulso de los autoridades jurisdiccionales o las autoridades administrabas, sino por las partes inmersas en las litis sometidas bajo su jurisdicción y que solo el Juez o la autoridad administrativa tiene labor de realizar la remisión.
[4] En este punto es oportuno fundamentar que la idoneidad en el trabajo de defensa de la constitución que hacen los miembros del Tribunal Constitucional se pone de manifiesto cuando por Sentencia Constitucional N° definió que en materia penal los Recursos de Apelación Incidental no suspenden procedimiento en etapa preparatoria y dentro de dicha etapa en dentro del juicio de responsabilidades que les siguió el Poder Ejecutivo reclamaron el efecto suspensivo cuando interpusieron dicho recurso, negándose de esa forma a aplicarse a sí mismos sus propios fallos.