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jueves, 20 de diciembre de 2007

PORQUE SI TENEMOS 2 /3

En mi pensamiento que reconozco es muy abogadil siempre he pensado que cada ciudadano representa un voto, y es importante analizar lo que ha pasado en la elección de los Asambleistas y cuanto apoyo tuvieron de la población:

VOTOS VotosPLURIS Votos UNINOM. PROMEDIO%
MAS 1.322.656,00 1.316.495,00 2.639.151,00 61,50%
PODEMOS 399.668,00 347.301,00 746.969,00 17,40%
OTROS 699.917,00 204.937,00 904.854,00 21,08%
2422241,00 1.868.733,00 4.290.974,00 99,98%

Asi como se ve en la tabla el MAS tuvo un promedio de votacion entre uninominales y plurinominales el 61,50 del VOTO y los 2/3 famosos son el 66,6 % de la votación. Si a esta cantidad de personas sumamos los porcentajes del UN y los otros frentes pequeños superamos los 2/3 de lejos.

Sigamos con el analisis, en UNINOMINALES el MAS saco mas alla de los 2/3 saco el 70% del voto ciudadano:

UNINOM.
MAS 70,44
PODEMOS 18,50
OTROS 10,88
92,59

Es asi de claro el MAS en su afan democratico entrego muchas circunscripciones, dando paso a las minorias, pero la realidad es que si asumimos el criterio VOTO CIUDADANO, tenemos que el MAS tenia DERECHO al 70,4 de la ASAMBLEA superando con creces los 2/3 y frente a un minimo 18,5% de PODEMOS.

Y porque fue esto, la PRIMERA COLUMNA A, se refiere al PARTIDO; la segunda columna a los votos recibidos por el PARTIDO B; la tercera el numero de Asambleistas Uninominales recibidos C; la cuarta el PORCENTAJE EN LA ASAMBLEA D; la quinta columna el numero real de asambleistas que le correspondia por la votación E; y la sexta el PORCENTAJE DE POBLACION QUE REPRESENTAN REALMENTE LOS ASAMBLEISTAS F.

A B C D E F
ASP 1.780 1 0,47 0,20 0,09
MCSFA 2.262 1 0,47 0,25 0,11
MNR A3 9.546 1 0,47 1,07 0,50
AAI 13.092 1 0,47 1,47 0,70
AYRA 2.529 2 0,95 0,29 0,13
MOP 6.802 2 0,95 0,76 0,36
APB 19.660 2 0,95 2,20 1,04
CN 4.400 3 1,42 0,49 0,23
AS 21.395 5 2,38 2,40 1,14
MNR 22.796 5 2,38 2,56 1,21
UN 33.208 5 2,38 3,73 1,77
MBL 29.069 7 3,33 3,26 1,55
MNR-FRI 38.398 7 3,33 4,31 2,05
PODEMOS 347.301 49 23,33 39,02 18,50
MAS 1.316.495 119 56,66 147,94 70,44
TOTAL 1.868.733 210 99,94 209,95

esta es la verdad el MAS con 1.316.495 VOTOS a su favor solo tiene 119 ASAMBLESISTAS UNINOMINALES y ASP con 1870 votos tiene un asambleista, y PODEMOS al otro extremo con 347.301 VOTOS tiene 49 ASAMBLEISTAS.

Ahi esta la razon de que no quieran REFERENDUM, ahi esta su miedo, a la democracia, ahi esta el ESTADO SOCIAL DE DERECHO que pregonan, saben que el cambio ha llegado y es dificil ... imposible evitarlo en las urnas.

RECURSO DE CASACION O NULIDAD ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

La relación juez – ciudadano se complica aún mas cuando los procesos son recurridos de Casación o Nulidad por las partes. La Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a la Constitución vigente esta compuesta por 12 miembros, los cuales se dividen en Salas, en materia Penal existen dos salas cada una formada por dos Ministros.

En esta instancia los proceso “expedientes” formados durante el proceso, son remitidos ante la Corte Suprema de Justicia, instancia que debe resolver dichas causas en los plazos señalados por la Ley 1970.

SISTEMA DE RECURSOS DENTRO DEL PROCESO PENAL.

El sistema de recursos contra las decisiones de primera instancia, ocasiona una grave congestión dentro del proceso penal. Crea un sentimiento grave de impunidad y discriminación económica ya que usualmente solo las personas con recursos económicos recurren de las resoluciones y no así la Defensa Pública, la cual no cuenta con un sistema de gestión de casos ante la Corte Suprema de Justicia.

Los plazos señalados para esta etapa del proceso son los siguientes:

• Trámite del Recurso de apelación incidental, presentado el recurso, se otorga a la otra parte 3 días para contestarlo; con o sin contestación se remite obrados a la Corte de Apelaciones en 24 horas. Recibidas las actuaciones dentro de los 10 días siguientes la Corte, debiera resolver la admisibilidad y la procedencia del recurso. Si se ofrece prueba y el Tribunal lo estima pertinente señalara audiencia dentro de los 15 días siguientes de recibidas las actuaciones resolverá en la misma audiencia. (Plazo entre 14 y 19 días)

• Trámite del Recurso de apelación restringida, se presenta por escrito en 15 días de notificada la sentencia, se corre traslado a las otras partes para que lo contesten en el plazo de 10 días, con contestación o sin ella, se remitirá obrados en 3 días a la Corte de Apelaciones. Si se solicito la Fundamentacion oral se señalara audiencia en el plazo de 10 días y concluida la audiencia se dictara Resolución en el plazo de 20 días. (Plazo 38 y 48 días)

• Trámite del recurso de Casación se presenta dentro de los 5 días de notificado el Auto de Vista, y se remite obrados a la Corte Suprema en el plazo de 48 horas. La Corte Suprema dentro de los 5 días de recibidos los antecedentes determina si el mimo es admisible. Admitido el recurso la Sala Penal resuelve el mismo dentro de los 10 días de admitido. (Plazo 22 días)

En conclusión el proceso de recursos que idealmente debiera durar un promedio de tres meses (74 a 89 días), en la práctica se ha distorsionado y ha retomado todas los problemas del sistema inquisitivo. La mas relevante es la recuperación del expediente, ya que a partir de que se dicta la sentencia, se acumulan el acta de juicio y las pruebas las cuales son foliadas, debidamente costuradas y pasan a hacer “turno” en los despachos de las Cortes de Distrito y la Corte Suprema de Justicia.

SITUACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA.

La Corte Suprema de Justicia, constitucionalmente esta conformada por 12 miembros, de los cuales a la fecha solo están en funciones 8 Ministros. El Presidente no conforma ninguna de las Salas, y los restantes 7 Ministros se distribuyen en tres salas: una Sala Civil, dos Salas Social Administrativas y dos Salas Penales.

Las dos Salas Penales están conformadas por dos miembros, la Sala Penal II actualmente esta conformada por los Ministros Jaime Ampuero y Beatriz Sandoval. La Sala Penal I, esta conformada por una sola Ministra Rosario Canedo Justiniano, quien debe convocar a otro Ministro para que pueda hacer Sala y dictar el Auto Supremo Correspondiente. La Sala Penal Segunda esta funcionando a partir del año 2004.

La Corte Suprema de Justicia cuenta con una página web http://suprema.poderjudicial.gov.bo esta página cuenta con dos modalidades de búsqueda: una de seguimiento de causas en trámite y la otra referida a los Autos Supremos ya emitidos por la respectiva Sala. En la ciudad de Sucre, cada una de las Salas Penales, cuenta con una computadora en la cual las partes deben realizar el seguimiento y consulta del movimiento de las causas, adicionalmente existen libros manuales de seguimiento de las causas, por gestión y Distrito Judicial de remisión de los expedientes.

En el caso de los Autos Supremos dictados por la Corte Suprema de Justicia en el área penal, durante el periodo 2002 al 2006, se habrían dictado en materia penal 3388 Autos Supremos, en el siguiente cuadro se hace un detalle de los referidos Autos Supremos:

GESTION Autos Supremos emitidos Promedio Auto Supremo por Sala (250 días hábiles) Promedio Auto Supremo por Ministro (2 Ministros por Sala)
Sala Penal I – 2002 439 1,7 0,8
Sala Penal I – 2003 620 2,4 1,2
Sala Penal I – 2004 719 2,8 1,4
Sala Penal I – 2005 540 2,1 1,08
Sala Penal II – 2005 285 1,1 1,1 (Una sola Ministra)
Sala Penal I – 2006 401 1,6 0,8
Sala Penal II - 2006 294 1,1 1,1 (Una sola Ministra)

Estos datos, deben ser interpretados en el siguiente contexto, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, adicionalmente a su función como jueces de Casación cumplen otras labores las mismas se refieren a viajes de inspección, inauguración y participación en cursos y seminarios, funciones administrativas y misiones oficiales que sin duda consumen una parte del tiempo de estas autoridades. Adicionalmente, hay que tener en cuenta que los Ministros, cuentan con un solo Secretario de Cámara por Sala y asesores legales que cumplen la función de asesorar en aspectos referidos a las causas.

Lamentablemente la mora procesal en estos procesos es significativa, al realizar la relación de los casos del Distrito Judicial de Pando, se ha establecido la siguiente metodología, se realizo una revisión de la base de datos de seguimiento de causas identificándose 78 casos del Distrito Judicial de Pando; lamentablemente la base de datos incluía 54 casos ya resueltos como casos en trámite, los 24 casos (relación de casos en el Anexo 1 del trabajo) en trámite son los siguientes:

Delito Recepción proceso Radicatoria/Autos Admisión de la causa/5 días después de recibido el proceso Auto Supremo no Pronunciado Demora en relación al plazo legal de 10 días.
Homicidio 22/04/2002 23/04/2002 4 años y 5 meses
Asesinato 17/09/2002 05/10/2002 4 años
Robo Agravado 24/09/2002 25/09/2002 4 años
Robo Agravado 21/02/2003 15/03/2004 14/06/2006 3 años y 7 meses
Apropiación indebida 24/02/2003 19/07/2004 3 años y 7 meses
Despojo 20/06/2003 14/07/2003 3 años y 3 meses
Tráfico 17/07/2003 18/07/2003 3 años y 2 meses
Robo Agravado 18/07/2003 19/07/2003 3 años y 2 mese
Tráfico 18/07/2003 08/03/2004 3 años y 2 meses
Robo Agravado 17/09/2003 18/09/2003 3 años
Tráfico 14/06/2005 15/06/2005 29/07/2005 1 año y 3 meses
Violación 21/12/2005 22/12/2005 06/01/2006 8 meses
Asesinato 03/04/2006 04/04/2006 02/06/2006 4 meses
Calumnia 13/04/2006 15/04/2006 4 meses
Peculado 18/04/2006 19/04/2006 04/05/2006 4 meses
Violación 27/06/2006 30/06/2006 2 meses
Tráfico 27/06/2006 01/07/2006 2 meses
Apropiación indebida 03/07/2006 06/07/2006 2 meses
Tráfico 03/07/2006 06/07/2006 2 meses
Robo Agravado 08/07/2006 11/07/2006 2 meses
Estelionato 11/07/2006 13/07/2006 2 meses
Tráfico 24/07/2006 31/07/2006 1,5 meses
Transporte 28/07/2006 01/08/2006 1,5 meses

Es importante el análisis de este cuadro pues establece una serie de constataciones de gran relevancia:

a. Los casos con mayor demora corresponden al anterior sistema de enjuiciamiento penal. Antes de la aprobación de la Ley 1970 (norma de carácter acusatorio), la norma que regulaba el proceso de enjuiciamiento penal era el D.L. 10426 de 1972, dicha norma establecía un plazo formal de tramitación del recurso de casación de 40 días de acuerdo al artículo 306 de dicha norma.

Esta norma carece de un sistema de control de retardación de la justicia penal, sin embargo el Código Penal, sanciona como delito en el artículo 177 del Código Penal, la retardación de justicia. El tipo objetivo de dicha norma señala: “ …el funcionario judicial, … que en ejercicio de la función pública con jurisdicción y competencia, administrando justicia, retardare o incumpliere los términos en los cuales les corresponda pronunciarse sobre los trámites, gestiones, resoluciones o sentencias conforme a las Leyes Procedimentales …”

Demás esta decir que no se ha sancionado a ningún juez y tampoco a algún Ministro de la Corte Suprema de Justicia por este delito.

Es decir que no se trata de un problema normativo en la Ley 1970, que amplié la carga procesal, no existe la excusa de que el nuevo sistema genero mayor trabajo; el modelo inquisitivo reformado ha generado una demora procesal excesiva y la misma se mantiene hasta la fecha, 7 años después de la aprobación normativa del nuevo sistema procesal. Nuevamente la convivencia de la ineficacia y el sistema inquisitivo son evidentes.

b. El modelo de migración del sistema antiguo se define en la norma transitoria Tercera de la Ley 1970, en sentido de que las causas del régimen procesal anterior DEBERAN SER CONCLUIDAS EN EL PLAZO MAXIMO DE 5 AÑOS. Este plazo vencía el mes de mayo de 2004.

De acuerdo al Informe 20/2003 de 29 de septiembre, emitido por la Corte Suprema de Justicia, existirían en el país 4000 causas pendientes de RESOLUCION hasta mayo de 2004. En función a que no existía la capacidad de la Corte Suprema de Justicia de resolver esas causas (recordemos que en su mejor año la Corte Suprema dict0 2,8 Autos Supremos por día, por lo que a ese ritmo de trabajo estas 4000 causas le representarían 3,9 años, trabajando los 365 días del año).

La Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, derogo la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 CPP, y determino que las causas que se vienen tramitando bajo el anterior régimen procesal penal continuarán tramitándose hasta la conclusión de las mismas, sin fecha límite, es decir con carácter indefinido.

Mediante Sentencia Constitucional No. 101/2004, el Tribunal determino la inconstitucionalidad de la Ley 2683, sin embargo por conexitud analizó la constitucionalidad del artículo 133 de la Ley 1970, dicha norma establece:

Artículo 133.- “Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

El plazo al que se refiere esta norma es el plazo de 3 años, analizadas ambas normas el Tribunal determina, que la fijación de un plazo razonable es constitucional, sin embargo también establece que no procede la extinción “…cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado" .

Para concluir que “… no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso,…”.

c. En base a dichos antecedentes, el control planteado por la Ley 1970, es decir control de la retardación de justicia mediante la extinción de la acción penal, ha dejado de tener relevancia. Como ejemplo nos referiremos a un caso concreto referido entre los 24 casos analizados, el Auto Supremo No. 192 de 24 de junio de 2006, que resuelve la solicitud de extinción de la acción penal por que el plazo ha superado lo “razonable”. (Anexo 2).

El caso de referencia del proceso penal se inicia el 28 de marzo de 1998, el Auto de procesamiento en contra del imputado corresponde a 28 de diciembre de 1998, en fecha 9 de enero de 1999 se le recibió su declaración confesoria, dictándose sentencia en fecha 29 de septiembre de 2002, donde lo condenan a 5 años de presidio en la Cárcel de San Martín. Habiendo apelado la sentencia por Auto de Vista de de 22 de enero de 2003, que confirma la sentencia dictada en su contra, habiendo a su vez recurrido en casación el expediente arriba a la Corte Suprema de Justicia el 21 de febrero de 2003. A partir de esa fecha y hasta AHORA el expediente ha estado a cargo de la Corte Suprema de Justicia, por 3 años y 7 meses, sin que el imputado solicitante pueda hacer otra cosa que no sea ESPERAR la decisión de la Corte Suprema de Justicia.

Presentada la solicitud de extinción de la acción penal, debido a que el proceso en su contra se había iniciado el 28 de marzo de 1998 (hace 9 años) y que la causa se encontraba ante la Sala Penal de la Corte Suprema desde el 21 de febrero de 2003 (hace 3 años y 7 meses), la Sala Penal Segunda, NIEGA LA SOLICITUD en base a los siguientes fundamentos (los cuales transcribimos en su integridad, por su novedad y aporte a la ciencia jurídica contemporánea):

• Finalmente se evidencia que el imputado Eder Villarroel Isita de la misma manera, perjudicó el desarrollo normal del proceso por su inasistencia o la de su abogado defensor a las audiencias de fojas 291-297-298-369-370-383 y 429 aspectos que inviabilizan declarar la extinción de la acción a favor de su persona.

Este primer argumento es muy claro al determina que el imputado o su abogado entre el 28 de marzo de 1998 y el 29 de septiembre de 2002, no asistieron 7 audiencias. Es bueno precisar que el artículo 225 del Código Procesal Derogado, las audiencias pueden suspenderse por un plazo no mayor a 8 días, por lo que esta demora debió representar 56 días; sin embargo debemos recordar que el principio de continuidad del juicio, existe normativamente y no en la realidad; es claro que ese hecho –el incumplimiento del señalamiento de audiencias- es responsabilidad del juez y no del imputado.

• Como consecuencia lógica el Estado debe perseguir de oficio los delitos para cumplir debidamente con la función represiva que le ha sido asignada, sin posibilidad de "dividir la acción penal" a favor de unos y en contra de otros sujetos procesales. Es ese sentido el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal establece la "indivisibilidad de juzgamiento" en relación al artículo 4 del mismo cuerpo adjetivo penal.

La norma relacionada constituye un lapsus ya que la misma se refiere a la Ley 1970, que no corresponde a este caso que se regula por el art. 26 del DL 10426. Ambas normas corresponden al principio del nec bis in idem, es decir a la imposibilidad del doble juzgamiento por el mismo hecho. La referencia en este caso se debe a que existió imputación contra tres personas y dos fueron declaradas rebeldes; una de ellas la que presenta la solicitud de extinción permaneció por estos 9 años y como se menciona falto a 7 audiencias. La seguridad o mas bien el sentimiento subjetivo de inseguridad, en este caso luego de 9 años, difícilmente se vera disminuida por una reacción tan tardía del Poder Judicial, que no sanciona a los declarados rebeldes, sino al ciudadano imputado que ha asumido en el país las consecuencias de un proceso de 9 años.

• en la fundamentación del recurrente no se fundamenta específicamente que la mora procesal sea responsabilidad del órgano jurisdiccional o del representante del Ministerio Público (en la etapa preparatoria o el plenario), concluyéndose de la revisión de obrados que el tiempo transcurrido no se debió a omisión o falta de diligencia de los órganos competentes.

En este último argumento queda clara, la distinción que se da entre los procesos antiguos y los procesos nuevos. El Sistema Inquisitivo Reformado de la Ley 10426, no contemplaba el plazo de duración razonable de 3 años, y por ello no es importante demorar 3 años y 7 meses para desempolvar el expediente y ver que los imputados deben seguir esperando para que se resuelva su causa; ya que el referido Auto Supremo rechazo la solicitud de extinción pero aún no se pronuncio sobre el fondo de la causa.

PORQUE MURIO TUPAC AMARU UNO DE LOS LUCHADORES POR LA ASAMBLEA

Se acuerdan de Juan Jose Vertiz (el que derogo la Ordenanza Real y suprimió la Gobernación de Santa Cruz de la Sierra) este señorcito, también combatió a Tupac Amaru; y revisando, revisando resulta que ahora en la web esta el juicio a Tupac Amaru. Se acuerdan de Tupac Amaru ….el era un hombre con ideales y a diferencia de lo que creen todos que los indígenas eran pobres y sin cultura o sin dinero, era una cacique muy ilustrado era bisnieto de Juana Pilco-Huaco, la hija de Túpac Amaru I; fue discípulo de los Jesuitas de Cuzco y era rico tenia negocios de transporte, minería y tierras. Era un líder prestigioso entre todos los habitante del Perú y por eso era el líder natural de la rebelión de 1780, haber hace como 227 años. Y es tan actual. Yo me imaginaba que no tuvo juicio … y la verdad sus alegatos de defensa antes de que lo capturen son una joya saben como soy (pensaba que Harry Poter era la mejor película), pero la verdad es una argumentación con tanta fuerza, con tanta grandeza y es tan actual. Es la argumentación de nuestro compañero, al que le cortaron la lengua, al que descuartizaron delante de sus hijos y su esposa. Y de eso quiere escribirles de que argumentos uso este buen amigo.

“No quiero enigmas en lo que pretendo, sino una pura verdad, que esta, aunque adelgaza, no quiebra.” Acá inicia sus argumentos de porque fue al Cuzco a buscar justicia y como los oligarcas asumieron con mentiras y asustando a la población que lo que buscaba era una guerra. Dice luego “No soy de corazón tan cruel ni estraño como los tiranos correjidores y sus aliados, sino cristiano muy católico, con aquella firme creencia que nuestra madre la Iglesia y sus sagrados ministros nos predican y enseñan.” Y la verdad es que era mas catolico que muchos de nosotros luego de hablarnos de Tito y Vespasiano en la destrucción de Jerusalén, de las huellas del soberbio Antioco, del infeliz pueblo de Israel del poder de Goliat y el Faraón, comparándolos con su pueblo. (no hay nada mas revolucionario que la Biblia). Luego nos explica la razón de su rebelión y dice “… nosotros, infelices indios, con mas suspiros y lágrimas que ellos (se refiere a los israelitas), en tantos siglos no hemos podido conseguir algún alivio; y aunque la grandeza real y soberanía de nuestro monarca se ha dignado librarnos con su real cédula, este alivio y favor se nos ha vuelto mayor desasosiego, ruina temporal y espiritual” (les recuerda esa frase de cumple pero no se acata de los buenos Virreyes).
Y es tan claro al entender, es un verdadero cristianismo “los correjidores, siendo bautizados, desdicen del cristianismo con sus obras, y mas parecen Ateístas, Calvinistas y Luteranos, porque son enemigos de Dios y de los hombres, idólatras del oro y la plata: no hallo mas razón para tan inicuo proceder, que ser los mas de ellos pobres y de cunas muy bajas.” Les recuerda a alguien, a mi me recuerda a la gente que pone su bolsillo, antes que sus valores me recuerda y parece que los veo a mis compañeros miristas a los buenos movimientistas y a tantos servidores públicos que han pasado estos 25 años.
Tupac Amaru II, luego nos habla del abuso de los españoles de obligarlos a comprar cosas, eso es sabido pero es tan claro “…Fuera de esto nos venden agujas de Cambray, polvos azules, barajas, anteojos, estampitas, y otras ridiculeces como estas. A los que somos algo acomodados, nos botan fondos, terciopelos, medias de seda, encajes, hevillas, rúan en lugar de olanes y cam- brayes, como si nosotros los indios usáramos estas modas españolas, y luego en precios exorbitantes…” y la historia que siempre la escriben los vencedores, nos muestra a un indígena que cambia su oro por espejitos.
Luego pasa a exponer que hacían los hacendados con los trabajadores agrícolas “viéndonos peores que á esclavos, nos hacen trabajar desde las dos de la mañana hasta el anochecer que aparecen las estrellas, sin mas sueldo que dos reales por dia: fuera de esto nos pensionan los domingos con faenas, con protesto de apuntar nuestro trabajo, que por omisión de ellos se pierde, …Son los correjidores tan químicos, que en vez de hacer de oro sangre que nos mantenga, hacen de nuestra sangre sustento de su vanidad…”.
Pasa a exponer la posición de los mineros “ …mas hoy se hallan Potosí y Huancavelica abundantes de gente y sus contornos: poco es que los mineros de Potosí y Huancavelica causan grande estrago á los -indios, que no pueden libertarse á costa de su plata en las fundiciones, por que los dejan inhábiles aun para el manejo, cuando el Rey tiene mandado en sus reales disposiciones lo contrario, de que los indios sean amparados y desobligados á esta mita por el referido daño, y aunque han hecho varios recursos los interesados á los tribunales que corresponde, han sido vistos con desprecio por tan justa causa, como es destruir el reyno y sus pueblos con muertes de indios, que apenas se restituyen á sus pueblos, y al mes, poco mas ó menos, rinden la vida con vómito de sangre.”
Como todo buen memorial pasa a explicar la ley vigente e indica “Mandan las leyes 8, 9, 10,11 y 12 tit. 4, según dictamen de nuestros monarcas: "que en caso de haber rebelión, aunque sea contra su real corona (que la presente no lo es, sino contra los inicuos corregidores), nos traigan con suavidad á la paz, sin guerras, robos, ni muertes; de darnos sea con aquellas prevenciones que espresan las leyes, como son los requerimientos que anteceden por una, dos y tres veces, y las demás que convengan hasta atraernos á la paz, que tanto desea nuestro monarca; que senos otorguen en caso necesario algunas libertades ó franquicias de toda especie de tributo, y si hechas las prevenciones, no bastan, seamos castigados conforme lo merecemos, y no mas.” Es claro el razonamiento, principio de legalidad, la sanción para mi acción es esta y no otra, si me rebelo cumples la Ley y no puedes aplicarme otra sanción. En este nivel ya ha expuesto los argumentos, nos explica que explotación sufre tu gente, que ley es aplicable a su conducta y ahora nos va exponer que argumento van a usar sus enemigos para matarlo.
Y si señores…. El argumento es religioso, si es apostata lo pueden matar: “Para continuar el fomento contra las provincias, han echado la voz de que nosotros queremos apostatar de la fe, negar la obediencia á nuestro monarca, coronarme, volver á la idolatría: celebraría que los correjidores dieran pruebas convincentes de estos tres puntos: mas de ellos afirmaré que son apóstatas de la fe y traidores á la corona, según los puntos siguientes: ESTA PARTE ES BRILLANTE Ellos se oponen á la ley porque del todo desechan los preceptos santos del decálago : saben que hay Dios, y no lo creen remunerador y justiciero, y sus obras nos lo manifiestan; ellos mismos desprecian los preceptos de la Iglesia y los santos sacramentos, porque vilipendian las disciplinas y penas eclesiásticas; tienen todo, y lo aprenden como meras ceremonias ó ficciones fantásticas: ellos nunca se confiesan, porque están con el robo en la mano, y no hallan sacerdote que los absuelva. Apenas oyen misa los domingos con mil aspavientos y ceremonias, y de ellos aprenden los vecinos su mal ejemplo: ellos destierran á los fieles de las Iglesias, mediante sus cobradores y corchetes, para que los indios y .españoles se priven del beneficio espiritual de la misa: se ponen de atalayas en las puertas de las Iglesiaspara llevarlos á la cárcel, donde se mantienen dos ó tres meses hastapagarles lo que deben: ellos violan las Iglesias; maltratan sacerdoteshasta hacerles derramar sangre, menosprecian las sagradas imágenes: privan los cultos de vino«, pretextando que se empobrecen; y no es sino porque sus intereses no se atrasen: ponen reparo á los párrocos vigilantes y timoratos con sus pláticas y sermones, para que el fervor de los fíeles y cumplimiento de los preceptos de Dios no se perturben y resfrien en ellos con sus violencias y extorsiones y menosprecios; les ahuyentan y entibian el amor de Dios y de sus Santos; de donde nace otra mayor desdicha”. ¿qué? Es brillante la argumentación abolición de la prisión por deudas, usar la fe para explotar a la gente, los valores reales, la opción preferencial por los pobres, todo lo que cambio Puebla y el Vaticano II, y estamos el año 1780.
Y al final su alegato final, la apoteosis, el argumento del que da la vida por sus amigos, el que tiene la verdad y sabe que a actuado en el marco de la ley, de lo que le ha impuesto el invasor, es con sus mis reglas que asume su defensa: “mi Señor, castigúeseme á mí solo, como á culpado, y no paguen tantos inocentes por mi causa; que como hasta hoy no había ninguno de parte de mis paisanos que pusiese en prática todas las reales órdenes, me expuse yo á defenderlo, poniendo en peligro mi vida; y si esta acción tan heroica que he hecho en alivio de los pobres provincianos, españoles e indios…”.
Y ese es un líder Jose Gabriel Tupac-Amaru, yo pensaba que lo mas admirable de el era su valentía al momento de morir, le cortan la legua, lo descuartizan y fue por algo por unos valores, por ideales, por su gente, es admirable y es parte de nuestra historia real, es parte de nuestra identidad, es parte de nuestra forma de ver el mundo y vivir la vida es un compañero mas.

EL PREAMBULO DEL ESTATUTO AUTONOMICO.

El objeto de este artículo es analizar el preámbulo del Estatuto Autonómico, a fin de determinar los alcances de su argumentos y poder comprender cuales son las bases reales de los siete argumentos expuestos en este documento:
El referido Preámbulo establece que “ El Departamento de Santa Cruz, que antes de la formación del Estado boliviano poseía,” una serie de elementos que supuestamente correspondían a una estructura autonómica:
(A) “en virtud de la Ordenanza de Intendentes de 28 de enero de 1782, un alto grado de autonomía para manejar las competencias relativas a Justicia, Hacienda, Administración y Guerra, y que tenía ya unos límites territoriales y una delimitación político-administrativa definida …”
Es bueno precisar que la Real Ordenanza de Intendentes del 28 de enero de 1782 (la cual divide el Virreinato del Río de la Plata en ocho gobernaciones, mas la de Montevideo y de los pueblos de las antiguas misiones jesuíticas) fue modificada por Real Orden del 29 de julio de 1782 y por la cédula aclaratoria del 5 de agosto de 1785, por el informe presentado por el virrey Juan José de Vértiz. (funesto personaje del cual hablaremos en otra ocasión). ¿En qué se modifico? Se modifico suprimiéndose las intendencias de Cuyo y Santa Cruz de la Sierra y dividiendo Tucumán en dos. El virreinato quedó con las Intendencias de Buenos Aires, Paraguay, Córdoba del Tucumán, Salta del Tucumán, La Paz, Charcas, Cochabamba y Potosí, más cuatro gobernaciones que fueron Montevideo, los pueblos de las misiones guaraníes, y los de las provincias de Moxos y Chiquitos. Es decir que la referida Ordenanza tuvo una vigencia de 6 meses, y nunca fue ejecutada realmente, las atribuciones de Guerra y límites territoriales que son referidas en verdad no se establecieron nunca. Porque en esa época el único rival era Tupac Amaru y ningún otro ciudadano pensaba hacer frente a la Corona, esta división tiene fondo en el conflicto con la Corona de Portugal, pero para que entrar en mas detalle si acordamos no ser muy serios para estar a tono con la propuesta.
(B) que fuera luego reconocida por la Ley N° 39 de 23 de enero de 1826, y que históricamente ha venido luchando por lograr su autonomía, se dota del presente Estatuto,
Revisemos la ley No. 39 de 23 de enero de 1826, huy … dije al fin veo alguien que encontro una ley de 1826, y con número pero que capacidad de investigación. Haber comencemos estableciendo que se trata de un Decreto del “General en Jefe del Ejercito Libertador”, Don Antonio Jose de Sucre (que si es libertador y es venezolano) y no dictaba leyes. En concreto y para referirnos a lo establecido por el preámbulo, este Decreto cuenta con 22 artículos y las referencias a Santa Cruz, son de una discriminación y centralismo secantes: (1) el artículo 8 refiere que los Prefectos de La Paz, Chuquisaca y Potosí reciben 6.000 pesos, que el de Cochabamba recibe 5.000 pesos y que el de Santa Cruz recibe 4.000 pesos, asumo que recibe menos porque tiene mas obligaciones y trabajo que cumplir y porque el desarrollo de sus actividades económicas y de gobierno requieren de mayor esfuerzo; (2) esta Ley no reconoce ninguna ordenanza española, si se refiere a la Ley de las Cortes Españolas de 9 de octubre de 1812, referida a la independencia del poder judicial de las autoridades de Gobierno. Sigamos porque hay mucho que escribir.
(C) y que históricamente ha venido luchando por lograr su autonomía, se dota del presente Estatuto, como la expresión de la vocación autonómica y democrática de su pueblo, y de su voluntad de seguir fortaleciendo la unidad del Estado Boliviano, bajo los principios del Estado Social y Democrático de Derecho,
Que puedo decir desde hablar de los artículos 123 y 124 del Código Penal (sedición y atribuirse los derechos del pueblo), hasta la franca contradicción entre los conceptos jurídicos que se manejan suenan bonitos “estado social y democrático de derecho”. Las bases de los documentos e informes preparatorios, usan los conceptos de forma arbitraria, es importante precisar que el concepto nace en la Constitución Española de 1978, y esta relacionado como bien dicen los proyectistas del Estatuto al artículo 3 de la Carta Democrática Interamerica de 2001. Más allá de las precisiones en relación al Estado de Derecho es importante reconocer que el artículo 3 establece que:
“Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; …”
Es decir que los conceptos base del Estatuto se refieren al acceso al Poder con sujeción a la LEY Y LA CONSTITUCION VIGENTES, mediante los mecanismos electorales vigentes. En concreto, la misma base dogmática que no se refiere a las autonomías sino mas bien a lo que debemos entender por DEMOCRACIA REPRESENTATIVA, niegan la posibilidad de una AUTONOMIA DE FACTO como la que se pretende con la recolección de firmas y la vulneración a todas las normas que fundamentan el concepto ESTADO DE DERECHO.
(D) y los elementos esenciales de la democracia establecidos en la Carta Democrática Interamericana suscrita por Bolivia en 2001,
La Carta en sus 28 artículos establece de forma expresa los principios de un sistema democrático, la imposibilidad de realizar acciones de facto que obstaculicen el normal desarrollo de los procesos de elección constitucional de los gobernantes e identifica los derechos humanos y el desarrollo económico social como los principales factores para fortalecer la democracia. Hace énfasis la preservación del orden legal y el respeto al gobierno legalmente constituido e identifica la AUTONOMIA DE FACTO como un proceso de hecho que no puede ser considerado como una forma democrática de alterar las formas de gobierno en los países miembros de la OEA. En concreto esta Carta rechaza la posibilidad de quebrar el orden legal y constitucional para asumir autonomías de facto = gobiernos de facto = García Meza.
(E) las múltiples declaraciones de la Organización de Estados Americanos a favor de la descentralización política y administrativa,
Es importante precisar que la OEA se refiere al concepto “PARTICIPACION SOCIAL” no se refiere a las AUTONOMIAS en la forma contenida en el ESTATUTO, la verdad es que la base conceptual de este punto la encontramos en la propuesta a la Asamblea Constituyente de la Comisión de Autonomías, en un pie de pagina el Número 1 de la propuesta establece:
“ La descentralización política y administrativa (autonomías) se funda en la necesidad histórica de profundizar la
democracia participativa acercando el gobierno al ciudadano y se encuentra fuertemente recomendada a través
de un sinnúmero de instrumentos internacionales aprobados en el marco de la Organización de Estados
Americanos, como ser la Declaración de Principios de la Cumbre de las Américas de 1994, la Declaración de la
Segunda Cumbre de las Américas de 1998, el Plan de Acción de la Segunda Cumbre de las Américas, la
Resolución AG/RES. 1539 (XXVIII-O/98) de 1998 sobre la OEA y la Sociedad Civil, la Resolución AG/RES. 1668
(XXXIX-O/99) de 1999 sobre el Fortalecimiento de la Coopera ción entre los Gobiernos y la Sociedad Civil, la
Resolución AG/RES. 1760 (XXX-O/00) de 2000 sobre el Apoyo a los Mandatos de la Cumbre de las Américas
sobre el Fortalecimiento de los Gobiernos Municipales y Regionales y la Sociedad Civil, la Resolución AG/RES.
1901 (XXXII-O/02) correspondiente a la Declaración de la Ciudad de La Paz sobre Descentralización y
Fortalecimiento de los Gobiernos Regionales y Municipales y de la Participación de la Sociedad Civil de 2002, la
Resolución AG/RES. 1993 (XXXIV-O/04) correspondiente al Plan de Acción de la Ciudad de México sobre la
Descentralización y Fortalecimiento de las Administraciones Regionales y Municipales y de la Participación
Ciudadana de 2004, la Declaración de Nuevo León de 2004, la Declaración de Recife de 2005 y la Resolución
AG/RES. 2093 (XXXV-O/05) emitida durante la Reunión de Ministros y Autoridades de Alto Nivel Responsables
de las Políticas Públicas de Descentralización, Gobierno Local y Participación Ciudadana de 2005.”

He estado revisando estas múltiples declaraciones de la OEA con el fin de analizar las bases conceptuales o la relación OEA – DESCENTRALIZACION – AUTONOMIA A LA MARINKOVIC Y CUATES, y la verdad se habla de otros temas, se habla del control social, de la democracia, de respetar los procesos municipales, de acercar al Gobierno con la gente pero no de la AUTONOMIA A LA MARINKOVIC Y CUATES.
(F) el Referéndum Vinculante a la Asamblea Constituyente para el establecimiento de Autonomías Departamentales llevado a cabo el 2 de julio de 2006 en el que el departamento obtuvo el 71 por ciento de votos favorables,
De acuerdo este mandato fue incluido en la propuesta de Constitución remitida por la representante cruceña a la Asamblea Constituyente Silvia Lazarte, mediante carta AC/PRES/OF/EXT/0154/2007. La pregunta del referéndum, no tiene reacción alguna con esta propuesta de AUTONOMIA A LA MARINKOVIC Y CUATES. Pero este es tema para otro artículo.
(G) y el mandato del Cabildo del Millón de 15 de diciembre de 2006.
Los cabildos de millones son la forma más antidemocrática de defender una posición. La palabra misma es despectiva y grosera, para el profundo significado de dar al pueblo la oportunidad de manejar sus destinos. La mayor parte de sus acepciones se refieren a la reunión de una cofradía, una logia (algo parecido a las logias que manejan las cooperativas), y las acepciones de Canarias la mas aproximada no se refiere a lo ocurrido; en Cuba la acepción se refiere a una reunión de esclavos y en Venezuela se refiere a una “reunión espontánea de ganado vacuno en la sabana o terreno plano.”

La AUTONOMIA es algo que buscamos todos, es algo que respetamos y es una aspiración legitima reconocida por la propuesta de la Constitución presentada por la Asamblea Constituyente; la AUTONOMIA CRUCEÑA no es la AUTONOMIA DE MARINKOVIC, la autonomía es democracia, es mejorar la relación del Gobierno con el ciudadano, es tener control social y es la posibilidad real de ejercer democracia y limitar el poder. La AUTONOMIA DE MARINKOVIC, solo busca concentrar el poder económico y el poder político en un solo grupo de personas, es excluyente y es discriminadora, en la forma busca la unidad de Bolivia y en el fondo busca la independencia de Santa Cruz. Y eso es algo inadmisible, su afán de buscar independencia, no se basa en el interés de mejorar las condiciones de vida de su población, sino mas bien en el afán de controlar el poder político basado en el odio y la discriminación. Es algo que no vamos a permitir, y no podemos tolerar, es importante que definamos y aclaremos estos conceptos.