viernes, 28 de diciembre de 2007

Volver siempre a Paulo Freire


Cuando yo era muy chiquita, mi mamá se fue a unas jornadas de servicio social en las que tuvo la mágica oportunidad de escuchar en vivo y directo a Paulo Freire. En ese entonces a mi, que me daba bastante pena que mi mamá viajara, me parecía muy extraño verla después escuchando unos cassettes (imaginen la época de la que hablo) donde hablaba un señor en un idioma que no era el mío. Y me reía de mi mamá y mi mamá me decía "es Paulo Freire!".
Pasó el tiempo y yo fui leyendo a Paulo Freire y entendiendo por qué a mi madre le parecía un tipo tan especial. Y hoy veo una de las últimas entrevistas que le hicieron (que pueden buscar en Youtube) y cuando uno lo ve hablar parece que la entrevista se la hubieran hecho ayer.
En sus últimos escritos se refirió mucho al movimiento Sin Tierra de Brasil, y en la entrevista también habla de ellos y sus marchas. Y dice algo fantástico: dice que le gustaría ver a Brasil lleno de marchas, de los estudiantes, de los profesores, de los sin tierra, de todo el mundo. Marchas que llenen la ciudad. No voy a repetir todo lo que dice porque vale la pena verlo a él decirlo. Paulo Freire sería un hombre feliz en Bolivia. Una Bolivia que se levanta y marcha, y llega a las grandes ciudades a hacer sus reclamos y a decir "presente" y a exigir la inclusión y el respeto que todos merecemos; una Bolivia que está caminando hacia ese "ser más".
Y creo que a la vez que estar feliz, Paulo Freire podría comprobar que lo mismo que sucedía cuando él comenzaba a ver las marchas de los Sin Tierra en Brasil, sucede hoy en Bolivia: progresistas que critican la acción de los sectores por los que siempre dijeron "trabajar", pero que ahora no soportan a su lado.
Es muy interesante ver a Paulo Freire, un hombre que puso su trabajo al servicio de un mundo mejor, que estudió, produjo, trabajó duro y siempre se mantuvo del lado de los oprimidos. Que nunca pretendió "representarlos" sino que creyó en su propia acción. En sus propias marchas.
Habría que reflexionar más, desde los sectores que nos decimos "progresistas", sobre las implicancias que traen los compromisos que decimos tener.

jueves, 20 de diciembre de 2007

BIENES EN EL ESTADO BOLIVIANO.

I. NORMATIVA A NIVEL CONSTITUCIONAL.
Conforme al Art. 136 de la C.P.E., el Estado boliviano ha establecido que entiende que son BINES NACIONALES, que se deben entender como de Dominio Originario del Estado, los siguientes:
- Todos los bienes a los que por ley se les de esa calidad;
- el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales;
- las aguas lacustres, fluviales y medicinales;
- los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento;
Sobre estos bienes el Estado boliviano regula que la Ley establecerá las condiciones de este dominio, así como las de su concesión y adjudicación a los particulares. Estableciendo en su Art. 134 que una las concesiones de servicios públicos, cuando excepcionalmente se hagan, no podrán ser otorgadas por un período mayor de cuarenta años.
En lo referente a la interpretación de la norma contenida en el Art. 136 de la C.P.E. el Tribunal Constitucional, mediante su Sentencia Constitucional N° 55/2006-R de fecha 28 de junio de 2006 ha realizado la siguiente interpretación:
“Ahora bien, el art. 136.I de la CPE establece el dominio originario del Estado sobre el suelo, el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento; pues bien, conforme la doctrina constitucional desarrollada en Bolivia, el dominio originario tiene una concepción jurídica de orden histórico sociológico, pues implica el dominio anterior al Estado, y a la colonia, titularidad asumida por el Estado como emergencia de la implantación de la República, para que ninguna otra fuerza, nacional o extranjera, organización, persona, grupo de personas o parcialidad pueda reclamar derechos sobre esos bienes.
La norma en análisis consagra también una reserva legal para que por medio de las leyes se determine cuáles son esos bienes; empero sí quedan claramente identificados algunos, como el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.En ese mismo orden de ideas, el Art. 136.II de la CPE, dispone que una reserva legal, para que el Estado, mediante ley: 1º establezca las condiciones de ese dominio originario del Estado, tal mandato ha sido cumplido mediante la regulación de cada una de las riquezas naturales y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento, tales como la distribución de la tierra, mediante la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; la riqueza minera, a través del Código de minería; la riqueza forestal por medio de la Ley forestal, las ondas electromagnéticas a través de la Ley de telecomunicaciones, la generación de energía eléctrica por medio de la Ley de electricidad, y la explotación de los hidrocarburos por medio de su respectiva Ley; y 2º las leyes que regulan cada una de las riquezas naturales y las fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento, deben también establecer la forma, las condiciones, los requisitos, las obligaciones y todo lo concerniente a la concesión y adjudicación de esas riquezas y fuerzas físicas a los particulares.”
En el art. 137 de la C.P.E. se establece otro concepto, el de bienes de PATRIMONIO DE LA NACIONAL y se define que los mismos son los de Propiedad Pública, teniendo como característica que son inviolabilidad, bajo la tutela de todo habitante del territorio nacional. El Tribunal Constitucional, mediante su Sentencia Constitucional N° 19/2005-R de fecha 7 de marzo de 2005 ha realizado la siguiente interpretación:
“Esta disposición consigna dos normas: a) una norma declarativa orientada a resguardar los bienes que forman parte del patrimonio de la Nación, declarándolos de propiedad pública y de carácter inviolable; y b) una norma constitutiva de un deber constitucional para los habitantes del territorio nacional de respetarla y protegerla.
A los fines de la resolución de la problemática planteada resulta necesario establecer los alcances del carácter inviolable que la Constitución otorga a los bienes del patrimonio de la Nación. Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, inviolable significa “que no se puede o no se debe violar o profanar”, y el vocablo inviolabilidad significa la “incolumidad, intangibilidad o prohibición rigurosa de tocar, violar o profanar a una cosa, de infringir un precepto o de atentar contra alguien o algo”, finalmente la inviolabilidad de la propiedad significa “el carácter absoluto del dominio sobre un bien (..) la intangibilidad del derecho de propiedad (que no debe o puede tocarse), sin otra excepción que la de la expropiación forzosa por utilidad pública”. De lo referido se puede inferir que la intención del Constituyente, al consignar esta norma, fue la de otorgar una garantía a los bienes del patrimonio de la Nación frente a los particulares o personas privadas para que los mismos no sean afectados o tomados en propiedad por estos, salvo ser usados o aprovechados en las formas y condiciones previstas por la Constitución y las leyes que regulan la materia; ello implica también que dichos bienes no pueden ser objeto de embargos o secuestros a instancia de particulares o empresas privadas. …”
De la misma forma se establece que, conforme al Art. 138 de la C.P.E., pertenecen al Patrimonio de la Nación a los grupos mineros nacionalizados, a dichos bienes se les impuso la imposibilidad de ser transferidos o adjudicados en propiedad a empresas privadas por ningún título.
Conforme al Art. 139 de la C.P.E., los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son:
· De dominio directo del Estado,
· Inalienable; e
· Imprescriptible.
Es en se sentido que dicha norma determinó que ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos. Definiendo además que corresponde al Estado:
· La exploración,
· Explotación,
· Comercialización y
· Transporte de los hidrocarburos y sus derivados.
Estableciendo la salvaguarda de que este derecho lo ejercerá mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas de operación conjunta o a personas privadas, conforme a Ley.
Por otra parte el Art. 145 de la C.P.E. establece que las explotaciones a cargo del Estado se realizarán de acuerdo a planificación económica y se ejecutarán preferentemente por entidades autónomas, autárquicas o sociedades de economía mixta. La dirección y administración superiores de éstas se ejercerán por directorios designados conforme a Ley.
El Art. 165 en concordancia con el Art. 136 ambos de la C.P.E., establecen que las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural. En este mismos sentido y como una suerte de límites al patrimonio de la tierra se regula el art. 167 de la C.P.E., que indica: El Estado no reconoce el latifundio, fuera de él, el estado reconoce y garantiza la existencia de las propiedades comunarias, cooperativas y privadas, estableciendo que una ley especial fijará sus formas y regulará sus transformaciones.
Conforme a lo establecido por los artículos 191 y 192 de la C.P.E., se considera de propiedad del estado:
· Los monumentos;
· objetos arqueológicos;
La riqueza artística colonial, la arqueológica, la histórica y documental, así como la procedente del culto religioso son tesoro cultural de la Nación, están bajo el amparo del Estado y no pueden ser exportadas. Establecido la necesidad y obligación de instituir un registro de la riqueza artística, histórica, religiosa y documental, estando encargado de su custodia y conservación.
Estableciéndose además que el Estado protegerá los edificios y objetos que sean declarados de valor histórico o artístico. Y conforme al Art. 192 de la C.P.E. que las manifestaciones del arte e industrias populares son factores de la cultura nacional y gozan de especial protección del Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su producción y difusión.
Como es evidente, el Constituyente nacional no ha definido una posición clara conceptual sobre la clase de bienes que se encuentran bajo su dominio, en ese sentido y en ejercicio de las competencias que ostenta el Tribunal Constitucional ha interpretado sistemáticamente las normas antes citadas y específicamente las contenidas en los arts. 136, 137, 138, 139 y 59.7ª de la CPE. Es en ese sentido que, sin entrar en enumeraciones, asume criterios doctrinales y sienta fundamento jurisprudencial en torno a este tema mediante su Sentencias Constitucional N° 19/2005-R de fecha 7 de marzo de 2005.
Conforme fue definido por el Tribunal Constitucional, en la sentencia antes referida y de las normas antes citadas, el Estado boliviano asumió los criterios doctrinarios establecido por los estudiosos del Derecho Administrativo, por la cual los bienes del Estado se clasifican en:
1) BIENES DOMINIALES, aquellos que integran el patrimonio público indisponible del Estado, los que devienen del dominio original de la Nación y tienen su fundamento en la soberanía del Estado. Dada sus características son:
a. Inalienables;
b. Inembargables, e
c. Imprescriptibles.
d. En consecuencia no susceptible de propiedad privada, es decir, intransferibles.
Dentro de este grupo se ubican los bienes de dominio público aéreo, los de dominio público marítimo, los de dominio público terrestre, dentro de este último grupo de bienes se ubican determinadas riquezas nacionales de carácter estratégico como los minerales, o los hidrocarburos; las riquezas históricas y culturales del Estado.
2) BIENES DOMINICALES, aquellos que integran el patrimonio privado del Estado, por lo mismo son prescriptibles, embargables y disponibles, es decir, susceptibles de sustracción del destino de uso público para que ingrese al dominio privado, por lo tanto son transferibles según los mecanismos y procedimientos previstos por la Constitución y las leyes. En este grupo de bienes se encuentra los bienes inmuebles, muebles, enseres que son ocupados y utilizados por los órganos del poder central, regional o gobiernos locales autónomos, las entidades descentralizadas, autónomas, autárquicas y las empresas estatales. Dentro de esa clasificación, algunos Estados constituyen una categoría especial de bienes que, por ser importancia estratégica para su desarrollo económico, o por tener un valor histórico, se constituyan en intangibles, inalienables e inviolables, bienes que los catalogan como “Patrimonio Nacional” o “Patrimonio de la Nación”.
Como se puede evidenciar de la antes citada Sentencia Constitucional N° 19/2005-R de fecha 7 de marzo de 2005, el Estado boliviano asume como suyos los criterios doctrinales antes desarrollados como rectores del Constituyente y en ese sentido define que el Estado boliviano ha definido que el Estado posee dos clases de bienes:
· Los bienes de dominio público (bienes dominiales), algunos de los cuales forman parte del Patrimonio de la Nación (en este punto cabe resaltar que dentro de este grupo se encontrarían todos los bienes que por ley se los declaren pertenecientes a este grupo); y
· Los bienes sujetos al régimen jurídico privado (bienes dominicales).
CONCLUSIONES.
Las normas que regulan las bienes de patrimonio o dominiales del Estado son muy dispersas, y a pesar de la clasificación conceptual adoptada por el T. C. en el tema, hasta la fecha no se asumió la misma en un norma expresa.
Si bien la norma contenida en el art. 136 de la C.P.E. establece una salvaguarda y respaldo legal para la normativa sectorial que declara que determinados bienes son de dominio originario del Estado, y las condiciones de dicho dominio, no deja de ser esencial la promulgación de una norma que no solo recoja los criterios vertidos por el T.C., sino que ayude a homogenizar un lenguaje, características y restricciones que tiendan a diferenciar los bienes dominiales del Estado, de su bienes Dominicales.Se requiere una reclasificación y actualización de los preceptos constitucionales referentes al presente tema, eliminando normas y formulaciones de normas que ya no responden a la coyuntura actual del país.

PORQUE SI TENEMOS 2 /3

En mi pensamiento que reconozco es muy abogadil siempre he pensado que cada ciudadano representa un voto, y es importante analizar lo que ha pasado en la elección de los Asambleistas y cuanto apoyo tuvieron de la población:

VOTOS VotosPLURIS Votos UNINOM. PROMEDIO%
MAS 1.322.656,00 1.316.495,00 2.639.151,00 61,50%
PODEMOS 399.668,00 347.301,00 746.969,00 17,40%
OTROS 699.917,00 204.937,00 904.854,00 21,08%
2422241,00 1.868.733,00 4.290.974,00 99,98%

Asi como se ve en la tabla el MAS tuvo un promedio de votacion entre uninominales y plurinominales el 61,50 del VOTO y los 2/3 famosos son el 66,6 % de la votación. Si a esta cantidad de personas sumamos los porcentajes del UN y los otros frentes pequeños superamos los 2/3 de lejos.

Sigamos con el analisis, en UNINOMINALES el MAS saco mas alla de los 2/3 saco el 70% del voto ciudadano:

UNINOM.
MAS 70,44
PODEMOS 18,50
OTROS 10,88
92,59

Es asi de claro el MAS en su afan democratico entrego muchas circunscripciones, dando paso a las minorias, pero la realidad es que si asumimos el criterio VOTO CIUDADANO, tenemos que el MAS tenia DERECHO al 70,4 de la ASAMBLEA superando con creces los 2/3 y frente a un minimo 18,5% de PODEMOS.

Y porque fue esto, la PRIMERA COLUMNA A, se refiere al PARTIDO; la segunda columna a los votos recibidos por el PARTIDO B; la tercera el numero de Asambleistas Uninominales recibidos C; la cuarta el PORCENTAJE EN LA ASAMBLEA D; la quinta columna el numero real de asambleistas que le correspondia por la votación E; y la sexta el PORCENTAJE DE POBLACION QUE REPRESENTAN REALMENTE LOS ASAMBLEISTAS F.

A B C D E F
ASP 1.780 1 0,47 0,20 0,09
MCSFA 2.262 1 0,47 0,25 0,11
MNR A3 9.546 1 0,47 1,07 0,50
AAI 13.092 1 0,47 1,47 0,70
AYRA 2.529 2 0,95 0,29 0,13
MOP 6.802 2 0,95 0,76 0,36
APB 19.660 2 0,95 2,20 1,04
CN 4.400 3 1,42 0,49 0,23
AS 21.395 5 2,38 2,40 1,14
MNR 22.796 5 2,38 2,56 1,21
UN 33.208 5 2,38 3,73 1,77
MBL 29.069 7 3,33 3,26 1,55
MNR-FRI 38.398 7 3,33 4,31 2,05
PODEMOS 347.301 49 23,33 39,02 18,50
MAS 1.316.495 119 56,66 147,94 70,44
TOTAL 1.868.733 210 99,94 209,95

esta es la verdad el MAS con 1.316.495 VOTOS a su favor solo tiene 119 ASAMBLESISTAS UNINOMINALES y ASP con 1870 votos tiene un asambleista, y PODEMOS al otro extremo con 347.301 VOTOS tiene 49 ASAMBLEISTAS.

Ahi esta la razon de que no quieran REFERENDUM, ahi esta su miedo, a la democracia, ahi esta el ESTADO SOCIAL DE DERECHO que pregonan, saben que el cambio ha llegado y es dificil ... imposible evitarlo en las urnas.

EL ESCONDIDO SISTEMA JURISDICCIONAL COLONIAL DEL ESTADO BOLIVIANO

INTRODUCCIÓN.-
El presente trabajo tiene como objetivo el poner en evidencia, en base a tres ejemplos concretos, que el sistema jurisdiccional boliviano es colonial. Metodológicamente se empleará el análisis inductivo, puesto que de los tres ejemplos propuestos se pretende poner en evidencia que todo el sistema jurisdiccional del Estado boliviano es colonial.
En el presente trabajo se entiende como sistema jurisdiccional boliviano a toda la estructura jerárquica del Poder Judicial, dentro el cual se contempla al Tribunal Constitucional, Consejo de la Judicatura, Tribunal Agrario Nacional y todos los operadores de justicia que los integran, y muy especialmente a los procedimientos establecidos por las leyes bolivianas, además del proceso administrativos tramitado ante el Poder Ejecutivo que al ser un paso previo para el proceso contencioso administrativo se lo considerará como parte de la estructura del sistema jurisdiccional nacional. Cabe indicar que las normas básicas que se emplean en el presente trabajo son el Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Penal y la Ley de Procedimiento Administrativo.
De la misma forma se debe indica que el término Colonial se lo emplea como sinónimo de medievalismo Suramericano, como expresiones que simbolizan la concentración un poder en un centro que depende de un centro de poder que generalmente se expresa en el Poder Ejecutivo, lo que en tiempos anteriores se lo podría identificar como el monarca feudal, lugar que en la actualidad se lo entiende sustituido por determinados grupo de la social que controlan el poder del Estado.
Hoy parece importante citar algunos párrafos que pueden evidenciar el espíritu del presente trabajo, pues el autor coincide con Juan José Bautista S. cuando afirma: “…ya no se puede pensar ingenuamente que una mejor comprensión de la política moderna nos va a ayudar a desarrollar nuestras propias prácticas políticas, porque la agudización de la contradicción moderna está deviniendo en una contradicción mayor y mucho más compleja. Ya no se trata de superar las contradicciones políticas del capitalismo desde la perspectiva del socialismo (porque éste sigue siendo un proyecto de la modernidad), sino de pensar las contradicciones del mundo moderno-posmoderno-neoliberal, desde la perspectiva de una sociedad no moderna ni occidental, porque la contradicción mayor y de complejidad nunca antes vista ni pensada, es la contradicción a la cual el mercado mundo moderno está conduciendo: la contradicción entre vida y muerte de la humanidad toda”. (Bautista en la introducción de Dussel, 2006, 18).
Ya en el desarrollo del presente trabajo describiremos tres ejemplos de procesos jurisdiccionales bolivianos, de entre muchos otros, que demuestran el tipo de sistema jurisdiccional que se tiene en Bolivia. Un viejo dicho o adagio popular deductivo nos dice que para muestra basta un botón, en este trabajo se describen tres botones.
I. Descripción del primer caso concreto. (Procedimiento civil ordinario y recursos).-
La materia civil, como disciplina de la ciencia del Derecho, dentro de sus normativas adjetiva se cuenta con el proceso ordinario, este proceso es la estructura básica del proceso civil, estructura de la cual se desprenden todos los demás procesos contenidos en la materia. Con el proceso ordinario en materia civil se resuelven las cuestiones más importantes y con mayor trascendencia dentro de la relación entre los particulares y todas las relaciones bajo el estudio de la disciplina del derecho civil. Un de los conflictos de mayor importancia que es resuelven mediante el proceso civil ordinario y es la pugna por el derecho sobre la propiedad de las bien.
El proceso ordinario es regulado por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 327 al 476 y concluye con una Sentencia emitida por los Jueces de Partido o Instrucción en cada uno de los nueve distritos judiciales en los que se ha dividido el país, conforme lo dispuesto por los artículos 190 al 201, 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo dispuesto por los artículos 213 al 214 y 219 al 240 todos del Código de Procedimiento Civil las Sentencias emitidas por los jueces antes indicados dentro de un caso particular pueden ser objeto mediante el recurso de Apelación, ello a instancia de la parte que se considere afectada en sus derechos; recurso que será resuelto por la autoridad superior en grado. Generalmente los casos de mayor relevancia, por razones de la importancia de la materia o cuestión que se trate o la cuantía económica sobre la que se haya decido, son resueltos por las Cortes Superiores de cada unos de los nueve Distritos Judiciales del país, las resoluciones que se emiten se las denomina como Autos de Vista.
Finalmente los Autos de Vista pueden ser nuevamente cuestionados mediante el recurso de casación o nulidad, conforme lo disponen los artículos 214 y 250 al 282 todos del Código de Procedimiento Civil. Este recurso se lo interpone para que sea resuelto por la E. Corte Suprema de Justicia de la Nación y la resolución que lo dirime se denomina como Auto Supremo.
Conforme fue diseñado por el Legislador boliviano en el Código de Procedimiento Civil, la estructura del proceso ordinario civil y sus recursos es la siguiente:
Proceso Ordinario en Primera Instancia – Resuelto mediante Sentencia – Por los jueces de Partido o Instrucción de los Distrito Judiciales del país.
Segunda instancia iniciada mediante el Recurso de Apelación- Resuelto mediante Auto de Vista- por la Corte Superior del Distrito Judicial que corresponda.
Recurso de Casación- Resuelto mediante Auto Suprema- por la E. Corte Suprema de Justicia de la Nación.


II. Descripción del segundo caso concreto. (Procedimiento Penal común y sus recursos).-
Ante el acontecimiento de un hecho delictivo, el Legislador boliviano ha establecido un procedimiento para determinar el acaecimiento o no del mismo y la sanción que impondrá de comprobarse el mismo, dicho procedimiento se lo regula por el Código de Procedimiento Penal.
Pero no todos los delitos se someten al mismo procedimiento, en ese sentido se prevé que los delitos más graves, los sancionados con las mayo pena de reclusión, se sometan al procedimiento común regulado dentro del Libro Primero del Código de Procedimiento Penal.
Este procedimiento común a su vez se divide en dos partes:
Ø La Etapa Preparatoria del juicio, regulado por los artículos 277 al 328 todos del Código de Procedimiento Penal. Esta etapa se inicia propiamente desde la Imputación formal con un delito a un particular y concluye, entre otras posibilidades, con la acusación formal. Esta etapa es controlado por los Jueces de cautelares de instructores en lo penal de cada uno de los nueve distritos judiciales en los que se ha dividido el país.
Ø El juicio Oral y Público propiamente dicho, que se regula por los artículos 329 al 356 todos del Código de Procedimiento Penal. Esta etapa se inicia con la Acusación Formal presentada por el Ministerio Público y concluye con la Sentencia que la dictan los Tribunales de Sentencia de cada uno de los distritos judiciales del país, conforme a lo dispuesto por los artículos 357 al 372 todos del Código de Procedimiento Penal.
Una vez emitida la Sentencia por los Tribunales de Sentencia, la parte perdidosa o el Ministerio Publico pueden interponer el Recurso de Apelación Incidental conforme a lo dispuesto por los artículos 403 al 406 todos del Código de Procedimiento Penal. Este recurso se interpone ante el Tribunal que conoció de la causa, para que sea resulto por la autoridad superior, las Salas Penales de las Cortes de Diestrito de los nueve distritos judiciales del país, las resoluciones que resuelve este recurso se denominan Autos de Vista.
Finalmente y ante el fallo emitido por la Sala Penal de la Corte de Distrito que corresponda, la parte perdidosa puede interponer el recurso de Apelación Restringida, conforme lo disponen los artículos 407 al 415 todos del Código de Procedimiento Penal. Este recurso solo puede interponerse cuando el Auto de Vista emitida por la Sala Penal de un Distrito Judicial del país es contradictorio a otro Auto de Vista o un Auto Supremo, emitidos por cualquiera de las nueve Cortas de los distritos junciales del país o por la E. Corte Suprema de Justicia respectivamente.
Conforme fue diseñado por el Legislador boliviano en el Código de Procedimiento Penal, la estructura del proceso penal común y sus recursos es la siguiente:

Etapa Preparatoria de Juicio – Concluye con la Acusación Formal – Bajo el Control de los Jueces de Garantías de los distritos judiciales del país
Etapa de Juicio Oral y Publico – Concluye con una Sentencia – Dictada por los Tribunales de Sentencia de los distritos judiciales del país.
Recurso de Apelación Incidental – Se resuelve mediante Auto de Vista – emitida por las Salas Penales de las Cortes de cada distrito judicial del país.
Recurso de Apelación Restringido- Resuelto mediante Auto Suprema- por la E. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

III. Descripción del tercer caso concreto. (Procedimiento administrativo, recursos y contencioso administrativo).-
Inicialmente se debe indicar que los procedimientos administrativos o de la administración son mecanismos que reflejan con mayor evidencia, con alta claridad, la posibilidad del Ejecutivo, el Gobernante, el Presidente o el príncipe de realizar actos y definir derechos afectando a los sometidos a su poder. Pero en este punto es oportuno ver por un momento, al practicar una definición sobre este proceso, los que los estudiosos de este instituto hacen alguno de sus estudiosos en nuestro país.
Como un acercamiento a este proceso podemos decir que los procesos administrativos son mecanismos de control al poder Estatal, y más propiamente a los actos emanados del Órgano Ejecutivo. En otras palabras se puede indicar que por la vía o mediante los procesos administrativos se busca controlar que los actos del Poder Ejecutivo sean acordes y no violen los derechos y garantías constitucionales de los administrados. Con mayor propiedad al respecto el Ex. Presidente de la República Dr. Eduardo Rodriguez Veltzë nos indica: “Los procedimientos Administrativos, independientemente de que sean varios o uno uniforme, en seda administrativa, o bien deriven en una contención en sede judicial, no constituyen un fin en sí mismos, son instrumentos que viabilizan el Estado de Derechos, hacen posible y garantizan que el ejercicio de la actividad administrativa se someta al principio de legalidad y se privilegien los preceptos constitucionales” (Rodriguez, 1999, 245).
Con dicho entendido, toca plantearse la forma en la que los procedimientos administrativos viabilizan, hacen posible y garantizan los derechos y garantías constitucionales de los administrados.
Conforme nos lo expone el Ex. Presidente de la República Dr. Eduardo Rodriguez Veltzë, citando al jurista García de Enterría, la protección a los derechos y garantías de los administrados se la propone mediante tres círculos o cinturones de garantías:
Ø El Primer Círculo estaría compuesto por el procedimiento administrativo, puesto que el mismo “supone que la actividad de la administración tiene que canalizarse obligadamente a través de unos causes determinados, como requisito mínimo para que pueda ser calificada de actividad legítima.” (García de Enterría citado por Rodriguez, 1999, 245).
Ø El Segundo Círculo estaría compuesto por el sistema de recursos contra los actos y disposiciones administrativas, ello en virtud a que “permite a los administrados a reaccionar frente a los actos y disposiciones lesivos a sus intereses y obtener eventualmente, su anulación, modificación o reforma” (García de Enterría citado por Rodriguez, 1999, 246).
Ø Finalmente el Tercer Círculo está compuesto por el procedimiento contencioso administrativo, en ese sentido el autor nos indica que “corresponde a los jueces y Tribunales pronunciarse definitivamente sobre la legalidad de la actuación administrativa, bien sea revisando a posteriori dicha actuación y anulando en su caso, aquellos actos administrativos y disposiciones generales que sean disconformes con el ordenamiento jurídico, a través de los correspondientes recursos contencioso administrativos, bien poniendo freno, por vía interdictal a aquellas actuaciones de la Administración que constituyan vías de hecho”(García de Enterría citado por Rodriguez, 1999, 246) .
La estructura dada por el Ex Presidente de la República se ha expresado en determinadas normas, las mismas que legalizan la estructura del procedimiento contencioso administrativo y del procedimiento administrativo, que es su esencial antecedente.
El primer y segando cinturón de los que nos habla el Dr. Redriguez, son regulados en su forma y procedimiento por la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamento Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002.
En dicha norma se regulan los requisitos esenciales para que un acto de la administración pública pueda adquirir validez y los medios para impugnarlos dentro de la propia administración pública. Conforme a dicha norma el ciudadano boliviano ante un acto realizado por al administración pública que lo afecte en sus derechos, puede interponer dos recursos, el Recurso Revocatorio (para que la misma autoridad que emitió el Acto Administrativo lo revise y el Recurso Jerárquico (para que la máxima autoridad del sector administrativo modifique el acto realizado por uno de sus inferiores).
Una vez resueltos estos dos recursos el ciudadano boliviano solo tiene una vía final para que pueda revisarse u posible abuso de la administración que es el proceso Contenciosos Administrativo.
La base del proceso Contencioso Administrativo dentro de la legislación nacional se encuentra consagrada en el numeral 7) del Art. 118 de la C.P. E., norma que regula las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, específicamente dispone que es facultad de la Corte Suprema de Justicia: “Resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo” (Jost Stefan, 1998. 228). Dicha norma es reglamentada por el numeral 10) del art. 55 de la Ley de Organización Judicial que define las competencias de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación indicando que uno de ellos es el “Conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado” (Ley Nº 1455, 1993).
Sobre la base de lo antes indicado es claro que la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver los procesos contenciosos administrativos en nuestro país es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Las normas que rige básicamente la tramitación del proceso contenciosos administrativo son los artículos 127, 327, 354, 778 al 781 todos del Código de Procedimiento Civil (en adelante Cód. Prts. Civ.) y la Disposición final Quinta de la Ley Nº 2175 de 21 de febrero de 2001.
El proceso contencioso administrativo, si bien para la doctrina es un recurso extraordinario, en la legislación nacional se ha regulado este mecanismo de control jurisdiccional desde el punto de vista de un proceso ordinario de puro derecho, conforme a lo dispuesto por el art. 781 del Cód. Prts. Civ. En este punto cabe formular una aclaración en torno a la calidad de ordinario del proceso contenciosos administrativo, pues el hecho de ser un proceso de dicha naturaliza implica que en su tramitación se puedan oponer y presentar cuestiones accesorias, tales como excepciones o tercerías o cuestiones más centrales como una reconvención, en dicho sentido la Corte Suprema de Justicia a admitido y resuelto excepciones planteadas dentro de este tipo de procesos, como se puede evidenciar de la lectura del Auto Supremo Nº 071/2007 de 21 de marzo.
Conforme a dicho disposición legal el trámite del proceso contencioso administrativo no contempla la posibilidad de abrir un término probatorio y su tramitación se rige básicamente por lo dispuesto por los parágrafos II y III del Art. 354 del Cód. Prts. Civ. Conforme a dicha norma, una vez que se haya trabado la relación procesal, el juez por imperio de la ley declarará la causa como de puro derecho y en tal sentido se debe correr nuevo traslado a todas las partes, las cuales deberán pronunciarse dentro del plazo de diez días, plazo que puede ser obviado si fuese renunciados por las partes. Una vez cumplidos estos requisitos, el proceso quedará concluido debiendo emitirse el Autos Supremo que defina y termine con dicha litis.
Conforme nos lo expone el Dr. Rodríguez y lo regula la legislación nacional la estructura del proceso administrativo y del proceso contencioso administrativo es la siguiente:
Actos Administrativos realizados por cualquier órgano de la Administración Pública
Recurso Revocatorio
- Resuelto por la Autoridad que emitió el Acto cuestionado.
Recurso Jerárquico – Resuelto por la máxima autoridad administrativa del sector.
Proceso Contencioso Administrativo – Resuelto por
E. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

CONCLUSIONES:
De las estructuras procesales antes descritas se puede llegar a entrelazar algunos elementos comunes entre ellas, como ser:
Ø Estas estructuras tan complejas que simplemente fueron descritas en el presente trabajo, no son establecidas para dirimir todos los conflictos de las personas entre si y de ellas con la Administración Pública. Una gran cantidad de casos y conflictos, por su naturaleza, importancia económica, por el bien jurídico que se tutela se someten a procedimiento diferentes, más breves, menos complicados, ante autoridades de menor jerarquía. Contrario censo los casos de mayor relevancia para cada materia, necesariamente son pasados por todos estos proceso hasta llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ø Los tres proceso responden a una suerte de pirámide invertida que va, fase a fase, decantando los caso, haciendo que los con mayor discusión, los de mayor relevancia sea política, económica o social, lleguen a las más altas esferas del Poder Judicial del País.
Ø Los tres procesos estudiados, pasan por autoridades cada vez de mayor jerarquía y coincidentemente los tres casos terminan siendo resueltos en su última instancia por la E. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ø Cada uno de los niveles superior al anterior contempla mayores requisitos y restricciones, que exigen un mayor conocimiento técnico de la materia para poder ser admitidos y resueltos.
Un elemento se puede considerar es que históricamente el modelo feudal de control del poder, así como en la colonia concentraron casi todos los poderes del Estado, en el Rey feudal, en le Virrey o en las Audiencias si se hace referencia a la época de las colonias americanas.
A dicho hecho se le puede añadir que en los modelos dictatoriales, sobre todo los militares que se dieron en Suramérica, mantuvieron y fomentaron la concentración de poder de decisión en el Dictador, pues es más que esencial para su sobre vivencia, así como también le es útil ser visto como democrático.
Pero en este punto el autor propone que se valoren esas coincidencias desde el punto de vista de los ciudadanos que se encuentran fuera de la esfera de poder político, económico y racial de sociedad boliviana. Si se hace esa valoración, no es ya tan extraño que el diseño jerarquizado, de una pirámide invertida de nuestro sistema jurisdiccional se ha mantenido, desde la colonia, los gobierno dictatoriales y pasando por los regímenes democráticos con la misma, conservando la misma estructura, la que desemboca indefectiblemente en el órgano de mayor y más concentrado poder, como es la Corte Suprema de Justicia.
Como las personas de la periferia de la sociedad, el pueblo, no cuenta con muchos recursos económicos, ni con un patrimonio respetable, menos cu8n un nombre en la sociedad, no cuentan con poder político, le resulta muy caro el someter sus problemas a todas las etapas de los proceso antes mencionados. Ese hecho motiva a la población de la periferia social a abandonar sus causas, a someter a autoridades de menor jerarquía sus problemas, a no someter sus pretensiones a la justicia.
En el caso de que un particular pueda afectar los intereses del grupo de poder dominante, estos últimos tienen todos estas diversas fases de los proceso para poder anularlo, revisar las sentencias que no los favorezcan y así subsanado dicho error hacer primar su poder; incluso el diseño está tan bien logrado que cuando un particular por una fortuna de la vida llega a ganar en las primeras instancias, ello puede ser definido por una determinación de la Corte Suprema de Justicia, un ente sobre le cual el grupo dominante puede influir de manera decisiva y directa.
Como cada una de las fases de los procesos descritos, en cada una de sus etapas, se torna poco a poco más complicado, cada vez se hace tan especializado, con tantas formalidades, con terminologías incluso en latín, con plazos cada vez menores, sin audiencias orales; los litigantes requieren de asesorarse de abogados de mayor conocimiento y así el acceso a los recurso de impugnación dependen cada vez más de la capacidad económica del ciudadano. Ese hecho hace que el grupo encaramado en el poder, al ser el con mayores recurso económicos, pueda interponer sus peticiones en tiempo oportuno, con mejores fundamentos, que el resto de la población de la periferia del país.
El sistema hace que conforme va avanzando el proceso la determinación de la autoridad jurisdiccional se aleje más de las pruebas, del momento histórico del hecho, de la realidad y se queden en lo etéreo de la norma; lejos incluso de las partes, como si las autoridades temieran ver a los ojos de las VÍCTIMA DEL SISTEMA JURISDICCIONAL COLONIAL BOLIVIANO, al punto de necesitar de un verdugo que con una máscara en la cara decapite la fe del ciudadano en la justicia.
Como se ha describir, el sistema jurisdiccional vigente en nuestro país es aún colonial, pues su estructura, su sistema, facilita el control del poder judicial por parte de los grupos de poder, sean estos económicos, raciales o políticos, y así poder inclinar las decisiones a sus intereses.
A este conflicto parece solo viable proponer un cambio de sistema, un desmantelamiento de este modelo o simplemente modificarlo de tal forma que las menores decisiones posibles lleguen a sus garras, brindar al ciudadano un sistema jurídico que se resuelva en forma definitiva lo más cerca de él que se pueda y solo en casos extremos se pueda permitir a las altas esferas del Poder Judicial el definir ciertos temas.
Pero más allá de las conclusiones aquí dadas o del atisbo de solución propuesta, es mucho mejor y más productivo hacer conciencia propia sobre lo verás el criterio que nos muestra: “La imposibilidad de un país, gobernado por aquellas elites que hicieron de esa imposibilidad su credo es, hoy en día, la más flamante ideología que postula la sumisión a la inversión extranjera, el sometimiento a la presencia de las transnacionales y la inserción, del modelo más servil posible, el mercado global, como el único modelo de hacer posible un país imposible. Esta imposibilidad no nace de la nada, es la domesticación histórica que hacen las elites a sus subalternos; es el reflejo de su propia idiosincrasia colonial (dependiente, periférica, subdesarrollada, atrasada) que, al otorgársela al de abajo, o sea, al despreciado se crea liberado de ella”. (Bautista S. Rafael, 2006, 37)
BIBLIOGRAFÍA:
- Dussel A. Enrique, 20 Proposiciones de Política de la LIBERACIÓN. Edit. Tercera Piel. Bolivia.2006.
- Código de Procedimiento Civil (Decreto Ley Nº 12760 de 6 de agosto de 1975). Bolivia. Editorial Jurídica Temis. 1999.
- Castellanos Trigo Gonzalo. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano (Tomos II y IV). Gaviota del Sur S.R.L. Bolivia. 2006.
- Dermizaky Peredo Pablo. “El Derecho Administrativo como garantía de los ciudadanos y las empresas, ante los privilegios y responsabilidades del Estado en Bolivia” en: Derechos Administrativo y Sistema de Regulación. Copyright. Bolivia. 1999.
- Jost Stefan, Rivera S. Jose Antonio, Molina Rivero Gonzalo y Cajias Huascar. La Constitución Política del Estado (Comentario Crítico). Editorial Honrad Adenauer Stiftung. 1998.
- Ley de Organización Judicial. (Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993). Bolivia. Editorial Zegada.
- Ley de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002). Bolivia. Gaceta Oficial de Bolivia.
- Código de Procedimiento Penal, (Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999). En: http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/legislacion/bo/cpp_bolivia.htm
- Rodriguez Veltzë Eduardo. “Escenarios de los procedimientos administrativos en Bolivia” en: Derechos Administrativo y Sistema de Regulación. Bolivia. Copyright. 1999.

El tibio discurso pacifista

Hoy un "movimiento por la paz" entra a golpearse e insultar a la gente en plena plaza Avaroa.

La paz, como discurso pacifista no me convence, y mucho menos cuando la bandera blanca es ondeada únicamente para los intereses blancos, cuanto contraste con la wiphala incluyente, cuanta pena cuando arrebatan un símbolo de no violencia para su falso discurso pacifista.

El pacifismo como inacción como "tolerancia" que suena a tibieza es deplorable, es deplorable pensar en paz sin conflictos cuando se rehuye a los conflictos que en última instancia son la forma de buscar cambios...uno no puede dejar de preguntarse donde se encontraban estos pacifistas en los últimos años de democracia y represión. Seguramente resultó más cómodo rehuyendo al conflicto evitando los cambios y asegurando la tranquilidad de dar la espalda a los abusos y la violencia diaria en contra de las mayorías de este país.

La no violencia es el reconocimiento de la existencia de conflictos y la voluntad de buscar medios adecuados de resolución de conflictos. La no violencia nunca buscará rehuir a los conflictos los enfrentará y brindará soluciones adecuadas en dos instancias:
1. La preparación anticipada del escenario del conflicto.
2. Cuando el conflicto se manifiesta la búsqueda de soluciones idóneas para su resolución.

El discurso de paz que pretenden vendernos no es más que tibieza, es únicamente la salida fácil de volcar la mirada y acusar a un gobierno de cambio por haber agitado la apasible taza de leche (blanca) en la que los barrios ricos de las ciudades vivían tranquilos, regalando un par de dolares en limosnas. Este discurso de "paz" es el que genera la violencia de los excluidos, la paz verdadera debe reconocer que siempre existirán intereses encontrados y que la gracia de la no violencia consiste en brindar soluciones a esta confrontación y no en ignorarla.

RECURSO DE CASACION O NULIDAD ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

La relación juez – ciudadano se complica aún mas cuando los procesos son recurridos de Casación o Nulidad por las partes. La Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a la Constitución vigente esta compuesta por 12 miembros, los cuales se dividen en Salas, en materia Penal existen dos salas cada una formada por dos Ministros.

En esta instancia los proceso “expedientes” formados durante el proceso, son remitidos ante la Corte Suprema de Justicia, instancia que debe resolver dichas causas en los plazos señalados por la Ley 1970.

SISTEMA DE RECURSOS DENTRO DEL PROCESO PENAL.

El sistema de recursos contra las decisiones de primera instancia, ocasiona una grave congestión dentro del proceso penal. Crea un sentimiento grave de impunidad y discriminación económica ya que usualmente solo las personas con recursos económicos recurren de las resoluciones y no así la Defensa Pública, la cual no cuenta con un sistema de gestión de casos ante la Corte Suprema de Justicia.

Los plazos señalados para esta etapa del proceso son los siguientes:

• Trámite del Recurso de apelación incidental, presentado el recurso, se otorga a la otra parte 3 días para contestarlo; con o sin contestación se remite obrados a la Corte de Apelaciones en 24 horas. Recibidas las actuaciones dentro de los 10 días siguientes la Corte, debiera resolver la admisibilidad y la procedencia del recurso. Si se ofrece prueba y el Tribunal lo estima pertinente señalara audiencia dentro de los 15 días siguientes de recibidas las actuaciones resolverá en la misma audiencia. (Plazo entre 14 y 19 días)

• Trámite del Recurso de apelación restringida, se presenta por escrito en 15 días de notificada la sentencia, se corre traslado a las otras partes para que lo contesten en el plazo de 10 días, con contestación o sin ella, se remitirá obrados en 3 días a la Corte de Apelaciones. Si se solicito la Fundamentacion oral se señalara audiencia en el plazo de 10 días y concluida la audiencia se dictara Resolución en el plazo de 20 días. (Plazo 38 y 48 días)

• Trámite del recurso de Casación se presenta dentro de los 5 días de notificado el Auto de Vista, y se remite obrados a la Corte Suprema en el plazo de 48 horas. La Corte Suprema dentro de los 5 días de recibidos los antecedentes determina si el mimo es admisible. Admitido el recurso la Sala Penal resuelve el mismo dentro de los 10 días de admitido. (Plazo 22 días)

En conclusión el proceso de recursos que idealmente debiera durar un promedio de tres meses (74 a 89 días), en la práctica se ha distorsionado y ha retomado todas los problemas del sistema inquisitivo. La mas relevante es la recuperación del expediente, ya que a partir de que se dicta la sentencia, se acumulan el acta de juicio y las pruebas las cuales son foliadas, debidamente costuradas y pasan a hacer “turno” en los despachos de las Cortes de Distrito y la Corte Suprema de Justicia.

SITUACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA.

La Corte Suprema de Justicia, constitucionalmente esta conformada por 12 miembros, de los cuales a la fecha solo están en funciones 8 Ministros. El Presidente no conforma ninguna de las Salas, y los restantes 7 Ministros se distribuyen en tres salas: una Sala Civil, dos Salas Social Administrativas y dos Salas Penales.

Las dos Salas Penales están conformadas por dos miembros, la Sala Penal II actualmente esta conformada por los Ministros Jaime Ampuero y Beatriz Sandoval. La Sala Penal I, esta conformada por una sola Ministra Rosario Canedo Justiniano, quien debe convocar a otro Ministro para que pueda hacer Sala y dictar el Auto Supremo Correspondiente. La Sala Penal Segunda esta funcionando a partir del año 2004.

La Corte Suprema de Justicia cuenta con una página web http://suprema.poderjudicial.gov.bo esta página cuenta con dos modalidades de búsqueda: una de seguimiento de causas en trámite y la otra referida a los Autos Supremos ya emitidos por la respectiva Sala. En la ciudad de Sucre, cada una de las Salas Penales, cuenta con una computadora en la cual las partes deben realizar el seguimiento y consulta del movimiento de las causas, adicionalmente existen libros manuales de seguimiento de las causas, por gestión y Distrito Judicial de remisión de los expedientes.

En el caso de los Autos Supremos dictados por la Corte Suprema de Justicia en el área penal, durante el periodo 2002 al 2006, se habrían dictado en materia penal 3388 Autos Supremos, en el siguiente cuadro se hace un detalle de los referidos Autos Supremos:

GESTION Autos Supremos emitidos Promedio Auto Supremo por Sala (250 días hábiles) Promedio Auto Supremo por Ministro (2 Ministros por Sala)
Sala Penal I – 2002 439 1,7 0,8
Sala Penal I – 2003 620 2,4 1,2
Sala Penal I – 2004 719 2,8 1,4
Sala Penal I – 2005 540 2,1 1,08
Sala Penal II – 2005 285 1,1 1,1 (Una sola Ministra)
Sala Penal I – 2006 401 1,6 0,8
Sala Penal II - 2006 294 1,1 1,1 (Una sola Ministra)

Estos datos, deben ser interpretados en el siguiente contexto, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, adicionalmente a su función como jueces de Casación cumplen otras labores las mismas se refieren a viajes de inspección, inauguración y participación en cursos y seminarios, funciones administrativas y misiones oficiales que sin duda consumen una parte del tiempo de estas autoridades. Adicionalmente, hay que tener en cuenta que los Ministros, cuentan con un solo Secretario de Cámara por Sala y asesores legales que cumplen la función de asesorar en aspectos referidos a las causas.

Lamentablemente la mora procesal en estos procesos es significativa, al realizar la relación de los casos del Distrito Judicial de Pando, se ha establecido la siguiente metodología, se realizo una revisión de la base de datos de seguimiento de causas identificándose 78 casos del Distrito Judicial de Pando; lamentablemente la base de datos incluía 54 casos ya resueltos como casos en trámite, los 24 casos (relación de casos en el Anexo 1 del trabajo) en trámite son los siguientes:

Delito Recepción proceso Radicatoria/Autos Admisión de la causa/5 días después de recibido el proceso Auto Supremo no Pronunciado Demora en relación al plazo legal de 10 días.
Homicidio 22/04/2002 23/04/2002 4 años y 5 meses
Asesinato 17/09/2002 05/10/2002 4 años
Robo Agravado 24/09/2002 25/09/2002 4 años
Robo Agravado 21/02/2003 15/03/2004 14/06/2006 3 años y 7 meses
Apropiación indebida 24/02/2003 19/07/2004 3 años y 7 meses
Despojo 20/06/2003 14/07/2003 3 años y 3 meses
Tráfico 17/07/2003 18/07/2003 3 años y 2 meses
Robo Agravado 18/07/2003 19/07/2003 3 años y 2 mese
Tráfico 18/07/2003 08/03/2004 3 años y 2 meses
Robo Agravado 17/09/2003 18/09/2003 3 años
Tráfico 14/06/2005 15/06/2005 29/07/2005 1 año y 3 meses
Violación 21/12/2005 22/12/2005 06/01/2006 8 meses
Asesinato 03/04/2006 04/04/2006 02/06/2006 4 meses
Calumnia 13/04/2006 15/04/2006 4 meses
Peculado 18/04/2006 19/04/2006 04/05/2006 4 meses
Violación 27/06/2006 30/06/2006 2 meses
Tráfico 27/06/2006 01/07/2006 2 meses
Apropiación indebida 03/07/2006 06/07/2006 2 meses
Tráfico 03/07/2006 06/07/2006 2 meses
Robo Agravado 08/07/2006 11/07/2006 2 meses
Estelionato 11/07/2006 13/07/2006 2 meses
Tráfico 24/07/2006 31/07/2006 1,5 meses
Transporte 28/07/2006 01/08/2006 1,5 meses

Es importante el análisis de este cuadro pues establece una serie de constataciones de gran relevancia:

a. Los casos con mayor demora corresponden al anterior sistema de enjuiciamiento penal. Antes de la aprobación de la Ley 1970 (norma de carácter acusatorio), la norma que regulaba el proceso de enjuiciamiento penal era el D.L. 10426 de 1972, dicha norma establecía un plazo formal de tramitación del recurso de casación de 40 días de acuerdo al artículo 306 de dicha norma.

Esta norma carece de un sistema de control de retardación de la justicia penal, sin embargo el Código Penal, sanciona como delito en el artículo 177 del Código Penal, la retardación de justicia. El tipo objetivo de dicha norma señala: “ …el funcionario judicial, … que en ejercicio de la función pública con jurisdicción y competencia, administrando justicia, retardare o incumpliere los términos en los cuales les corresponda pronunciarse sobre los trámites, gestiones, resoluciones o sentencias conforme a las Leyes Procedimentales …”

Demás esta decir que no se ha sancionado a ningún juez y tampoco a algún Ministro de la Corte Suprema de Justicia por este delito.

Es decir que no se trata de un problema normativo en la Ley 1970, que amplié la carga procesal, no existe la excusa de que el nuevo sistema genero mayor trabajo; el modelo inquisitivo reformado ha generado una demora procesal excesiva y la misma se mantiene hasta la fecha, 7 años después de la aprobación normativa del nuevo sistema procesal. Nuevamente la convivencia de la ineficacia y el sistema inquisitivo son evidentes.

b. El modelo de migración del sistema antiguo se define en la norma transitoria Tercera de la Ley 1970, en sentido de que las causas del régimen procesal anterior DEBERAN SER CONCLUIDAS EN EL PLAZO MAXIMO DE 5 AÑOS. Este plazo vencía el mes de mayo de 2004.

De acuerdo al Informe 20/2003 de 29 de septiembre, emitido por la Corte Suprema de Justicia, existirían en el país 4000 causas pendientes de RESOLUCION hasta mayo de 2004. En función a que no existía la capacidad de la Corte Suprema de Justicia de resolver esas causas (recordemos que en su mejor año la Corte Suprema dict0 2,8 Autos Supremos por día, por lo que a ese ritmo de trabajo estas 4000 causas le representarían 3,9 años, trabajando los 365 días del año).

La Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, derogo la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 CPP, y determino que las causas que se vienen tramitando bajo el anterior régimen procesal penal continuarán tramitándose hasta la conclusión de las mismas, sin fecha límite, es decir con carácter indefinido.

Mediante Sentencia Constitucional No. 101/2004, el Tribunal determino la inconstitucionalidad de la Ley 2683, sin embargo por conexitud analizó la constitucionalidad del artículo 133 de la Ley 1970, dicha norma establece:

Artículo 133.- “Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

El plazo al que se refiere esta norma es el plazo de 3 años, analizadas ambas normas el Tribunal determina, que la fijación de un plazo razonable es constitucional, sin embargo también establece que no procede la extinción “…cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado" .

Para concluir que “… no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso,…”.

c. En base a dichos antecedentes, el control planteado por la Ley 1970, es decir control de la retardación de justicia mediante la extinción de la acción penal, ha dejado de tener relevancia. Como ejemplo nos referiremos a un caso concreto referido entre los 24 casos analizados, el Auto Supremo No. 192 de 24 de junio de 2006, que resuelve la solicitud de extinción de la acción penal por que el plazo ha superado lo “razonable”. (Anexo 2).

El caso de referencia del proceso penal se inicia el 28 de marzo de 1998, el Auto de procesamiento en contra del imputado corresponde a 28 de diciembre de 1998, en fecha 9 de enero de 1999 se le recibió su declaración confesoria, dictándose sentencia en fecha 29 de septiembre de 2002, donde lo condenan a 5 años de presidio en la Cárcel de San Martín. Habiendo apelado la sentencia por Auto de Vista de de 22 de enero de 2003, que confirma la sentencia dictada en su contra, habiendo a su vez recurrido en casación el expediente arriba a la Corte Suprema de Justicia el 21 de febrero de 2003. A partir de esa fecha y hasta AHORA el expediente ha estado a cargo de la Corte Suprema de Justicia, por 3 años y 7 meses, sin que el imputado solicitante pueda hacer otra cosa que no sea ESPERAR la decisión de la Corte Suprema de Justicia.

Presentada la solicitud de extinción de la acción penal, debido a que el proceso en su contra se había iniciado el 28 de marzo de 1998 (hace 9 años) y que la causa se encontraba ante la Sala Penal de la Corte Suprema desde el 21 de febrero de 2003 (hace 3 años y 7 meses), la Sala Penal Segunda, NIEGA LA SOLICITUD en base a los siguientes fundamentos (los cuales transcribimos en su integridad, por su novedad y aporte a la ciencia jurídica contemporánea):

• Finalmente se evidencia que el imputado Eder Villarroel Isita de la misma manera, perjudicó el desarrollo normal del proceso por su inasistencia o la de su abogado defensor a las audiencias de fojas 291-297-298-369-370-383 y 429 aspectos que inviabilizan declarar la extinción de la acción a favor de su persona.

Este primer argumento es muy claro al determina que el imputado o su abogado entre el 28 de marzo de 1998 y el 29 de septiembre de 2002, no asistieron 7 audiencias. Es bueno precisar que el artículo 225 del Código Procesal Derogado, las audiencias pueden suspenderse por un plazo no mayor a 8 días, por lo que esta demora debió representar 56 días; sin embargo debemos recordar que el principio de continuidad del juicio, existe normativamente y no en la realidad; es claro que ese hecho –el incumplimiento del señalamiento de audiencias- es responsabilidad del juez y no del imputado.

• Como consecuencia lógica el Estado debe perseguir de oficio los delitos para cumplir debidamente con la función represiva que le ha sido asignada, sin posibilidad de "dividir la acción penal" a favor de unos y en contra de otros sujetos procesales. Es ese sentido el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal establece la "indivisibilidad de juzgamiento" en relación al artículo 4 del mismo cuerpo adjetivo penal.

La norma relacionada constituye un lapsus ya que la misma se refiere a la Ley 1970, que no corresponde a este caso que se regula por el art. 26 del DL 10426. Ambas normas corresponden al principio del nec bis in idem, es decir a la imposibilidad del doble juzgamiento por el mismo hecho. La referencia en este caso se debe a que existió imputación contra tres personas y dos fueron declaradas rebeldes; una de ellas la que presenta la solicitud de extinción permaneció por estos 9 años y como se menciona falto a 7 audiencias. La seguridad o mas bien el sentimiento subjetivo de inseguridad, en este caso luego de 9 años, difícilmente se vera disminuida por una reacción tan tardía del Poder Judicial, que no sanciona a los declarados rebeldes, sino al ciudadano imputado que ha asumido en el país las consecuencias de un proceso de 9 años.

• en la fundamentación del recurrente no se fundamenta específicamente que la mora procesal sea responsabilidad del órgano jurisdiccional o del representante del Ministerio Público (en la etapa preparatoria o el plenario), concluyéndose de la revisión de obrados que el tiempo transcurrido no se debió a omisión o falta de diligencia de los órganos competentes.

En este último argumento queda clara, la distinción que se da entre los procesos antiguos y los procesos nuevos. El Sistema Inquisitivo Reformado de la Ley 10426, no contemplaba el plazo de duración razonable de 3 años, y por ello no es importante demorar 3 años y 7 meses para desempolvar el expediente y ver que los imputados deben seguir esperando para que se resuelva su causa; ya que el referido Auto Supremo rechazo la solicitud de extinción pero aún no se pronuncio sobre el fondo de la causa.

PORQUE MURIO TUPAC AMARU UNO DE LOS LUCHADORES POR LA ASAMBLEA

Se acuerdan de Juan Jose Vertiz (el que derogo la Ordenanza Real y suprimió la Gobernación de Santa Cruz de la Sierra) este señorcito, también combatió a Tupac Amaru; y revisando, revisando resulta que ahora en la web esta el juicio a Tupac Amaru. Se acuerdan de Tupac Amaru ….el era un hombre con ideales y a diferencia de lo que creen todos que los indígenas eran pobres y sin cultura o sin dinero, era una cacique muy ilustrado era bisnieto de Juana Pilco-Huaco, la hija de Túpac Amaru I; fue discípulo de los Jesuitas de Cuzco y era rico tenia negocios de transporte, minería y tierras. Era un líder prestigioso entre todos los habitante del Perú y por eso era el líder natural de la rebelión de 1780, haber hace como 227 años. Y es tan actual. Yo me imaginaba que no tuvo juicio … y la verdad sus alegatos de defensa antes de que lo capturen son una joya saben como soy (pensaba que Harry Poter era la mejor película), pero la verdad es una argumentación con tanta fuerza, con tanta grandeza y es tan actual. Es la argumentación de nuestro compañero, al que le cortaron la lengua, al que descuartizaron delante de sus hijos y su esposa. Y de eso quiere escribirles de que argumentos uso este buen amigo.

“No quiero enigmas en lo que pretendo, sino una pura verdad, que esta, aunque adelgaza, no quiebra.” Acá inicia sus argumentos de porque fue al Cuzco a buscar justicia y como los oligarcas asumieron con mentiras y asustando a la población que lo que buscaba era una guerra. Dice luego “No soy de corazón tan cruel ni estraño como los tiranos correjidores y sus aliados, sino cristiano muy católico, con aquella firme creencia que nuestra madre la Iglesia y sus sagrados ministros nos predican y enseñan.” Y la verdad es que era mas catolico que muchos de nosotros luego de hablarnos de Tito y Vespasiano en la destrucción de Jerusalén, de las huellas del soberbio Antioco, del infeliz pueblo de Israel del poder de Goliat y el Faraón, comparándolos con su pueblo. (no hay nada mas revolucionario que la Biblia). Luego nos explica la razón de su rebelión y dice “… nosotros, infelices indios, con mas suspiros y lágrimas que ellos (se refiere a los israelitas), en tantos siglos no hemos podido conseguir algún alivio; y aunque la grandeza real y soberanía de nuestro monarca se ha dignado librarnos con su real cédula, este alivio y favor se nos ha vuelto mayor desasosiego, ruina temporal y espiritual” (les recuerda esa frase de cumple pero no se acata de los buenos Virreyes).
Y es tan claro al entender, es un verdadero cristianismo “los correjidores, siendo bautizados, desdicen del cristianismo con sus obras, y mas parecen Ateístas, Calvinistas y Luteranos, porque son enemigos de Dios y de los hombres, idólatras del oro y la plata: no hallo mas razón para tan inicuo proceder, que ser los mas de ellos pobres y de cunas muy bajas.” Les recuerda a alguien, a mi me recuerda a la gente que pone su bolsillo, antes que sus valores me recuerda y parece que los veo a mis compañeros miristas a los buenos movimientistas y a tantos servidores públicos que han pasado estos 25 años.
Tupac Amaru II, luego nos habla del abuso de los españoles de obligarlos a comprar cosas, eso es sabido pero es tan claro “…Fuera de esto nos venden agujas de Cambray, polvos azules, barajas, anteojos, estampitas, y otras ridiculeces como estas. A los que somos algo acomodados, nos botan fondos, terciopelos, medias de seda, encajes, hevillas, rúan en lugar de olanes y cam- brayes, como si nosotros los indios usáramos estas modas españolas, y luego en precios exorbitantes…” y la historia que siempre la escriben los vencedores, nos muestra a un indígena que cambia su oro por espejitos.
Luego pasa a exponer que hacían los hacendados con los trabajadores agrícolas “viéndonos peores que á esclavos, nos hacen trabajar desde las dos de la mañana hasta el anochecer que aparecen las estrellas, sin mas sueldo que dos reales por dia: fuera de esto nos pensionan los domingos con faenas, con protesto de apuntar nuestro trabajo, que por omisión de ellos se pierde, …Son los correjidores tan químicos, que en vez de hacer de oro sangre que nos mantenga, hacen de nuestra sangre sustento de su vanidad…”.
Pasa a exponer la posición de los mineros “ …mas hoy se hallan Potosí y Huancavelica abundantes de gente y sus contornos: poco es que los mineros de Potosí y Huancavelica causan grande estrago á los -indios, que no pueden libertarse á costa de su plata en las fundiciones, por que los dejan inhábiles aun para el manejo, cuando el Rey tiene mandado en sus reales disposiciones lo contrario, de que los indios sean amparados y desobligados á esta mita por el referido daño, y aunque han hecho varios recursos los interesados á los tribunales que corresponde, han sido vistos con desprecio por tan justa causa, como es destruir el reyno y sus pueblos con muertes de indios, que apenas se restituyen á sus pueblos, y al mes, poco mas ó menos, rinden la vida con vómito de sangre.”
Como todo buen memorial pasa a explicar la ley vigente e indica “Mandan las leyes 8, 9, 10,11 y 12 tit. 4, según dictamen de nuestros monarcas: "que en caso de haber rebelión, aunque sea contra su real corona (que la presente no lo es, sino contra los inicuos corregidores), nos traigan con suavidad á la paz, sin guerras, robos, ni muertes; de darnos sea con aquellas prevenciones que espresan las leyes, como son los requerimientos que anteceden por una, dos y tres veces, y las demás que convengan hasta atraernos á la paz, que tanto desea nuestro monarca; que senos otorguen en caso necesario algunas libertades ó franquicias de toda especie de tributo, y si hechas las prevenciones, no bastan, seamos castigados conforme lo merecemos, y no mas.” Es claro el razonamiento, principio de legalidad, la sanción para mi acción es esta y no otra, si me rebelo cumples la Ley y no puedes aplicarme otra sanción. En este nivel ya ha expuesto los argumentos, nos explica que explotación sufre tu gente, que ley es aplicable a su conducta y ahora nos va exponer que argumento van a usar sus enemigos para matarlo.
Y si señores…. El argumento es religioso, si es apostata lo pueden matar: “Para continuar el fomento contra las provincias, han echado la voz de que nosotros queremos apostatar de la fe, negar la obediencia á nuestro monarca, coronarme, volver á la idolatría: celebraría que los correjidores dieran pruebas convincentes de estos tres puntos: mas de ellos afirmaré que son apóstatas de la fe y traidores á la corona, según los puntos siguientes: ESTA PARTE ES BRILLANTE Ellos se oponen á la ley porque del todo desechan los preceptos santos del decálago : saben que hay Dios, y no lo creen remunerador y justiciero, y sus obras nos lo manifiestan; ellos mismos desprecian los preceptos de la Iglesia y los santos sacramentos, porque vilipendian las disciplinas y penas eclesiásticas; tienen todo, y lo aprenden como meras ceremonias ó ficciones fantásticas: ellos nunca se confiesan, porque están con el robo en la mano, y no hallan sacerdote que los absuelva. Apenas oyen misa los domingos con mil aspavientos y ceremonias, y de ellos aprenden los vecinos su mal ejemplo: ellos destierran á los fieles de las Iglesias, mediante sus cobradores y corchetes, para que los indios y .españoles se priven del beneficio espiritual de la misa: se ponen de atalayas en las puertas de las Iglesiaspara llevarlos á la cárcel, donde se mantienen dos ó tres meses hastapagarles lo que deben: ellos violan las Iglesias; maltratan sacerdoteshasta hacerles derramar sangre, menosprecian las sagradas imágenes: privan los cultos de vino«, pretextando que se empobrecen; y no es sino porque sus intereses no se atrasen: ponen reparo á los párrocos vigilantes y timoratos con sus pláticas y sermones, para que el fervor de los fíeles y cumplimiento de los preceptos de Dios no se perturben y resfrien en ellos con sus violencias y extorsiones y menosprecios; les ahuyentan y entibian el amor de Dios y de sus Santos; de donde nace otra mayor desdicha”. ¿qué? Es brillante la argumentación abolición de la prisión por deudas, usar la fe para explotar a la gente, los valores reales, la opción preferencial por los pobres, todo lo que cambio Puebla y el Vaticano II, y estamos el año 1780.
Y al final su alegato final, la apoteosis, el argumento del que da la vida por sus amigos, el que tiene la verdad y sabe que a actuado en el marco de la ley, de lo que le ha impuesto el invasor, es con sus mis reglas que asume su defensa: “mi Señor, castigúeseme á mí solo, como á culpado, y no paguen tantos inocentes por mi causa; que como hasta hoy no había ninguno de parte de mis paisanos que pusiese en prática todas las reales órdenes, me expuse yo á defenderlo, poniendo en peligro mi vida; y si esta acción tan heroica que he hecho en alivio de los pobres provincianos, españoles e indios…”.
Y ese es un líder Jose Gabriel Tupac-Amaru, yo pensaba que lo mas admirable de el era su valentía al momento de morir, le cortan la legua, lo descuartizan y fue por algo por unos valores, por ideales, por su gente, es admirable y es parte de nuestra historia real, es parte de nuestra identidad, es parte de nuestra forma de ver el mundo y vivir la vida es un compañero mas.

Derecho Natural expresado en la Crónica de Tito Cusi

juan jose lima

I. Introducción.

Este trabajo esta realizado bajo la premisa de que el Derecho Natural realmente existe como entidad separada del Derecho Positivo por lo tanto, y tomando en cuenta la conceptualización anterior, se tiene la certeza de que cualquier civilización tiene o tuvo este tipo de Derecho.

Al identificar las normas de Derecho Natural en diversas sociedades separadas no sólo geográficamente sino además cronológicamente -es el caso que nos ocupa- reafirmamos la verdad de que estas normas son inmutables y universales.

Aun ahora los pueblos indígenas recurren a sus costumbres jurídicas -a su derecho consuetudinario- como una táctica para sustraer del impacto del régimen jurídico nacional algunos asuntos que consideran de su competencia exclusiva, o que quedan mejor protegidos al margen de tal régimen......[ciertas conductas son]... “ocultadas” de la ley y puestas bajo la tutela de las costumbres locales, aun en los casos en que estas impliquen mayores restricciones, pero siempre que doten de suficiente legitimidad.[1]

Identificar las normas de Derecho Natural que fueron reconocidas en el pasado y que continúan vigentes en el derecho consuetudinario de los indígenas puede ser útil para conciliar la legislación positiva dominante (nacional) con la costumbre ya que ambos deberían tener ciertos criterios similares si consideramos la universalidad de la norma Natural.

Trabajar con una crónica de las características de la obra de Tito Cusi trae ciertos inconvenientes, sin considerar las críticas realizadas a la fuente en sí y sus fallas y desaciertos debemos hacer mención a que el método de estudio de un texto que no hace referencia a las normas y que no tiene como objeto una descripción del sistema legal de la sociedad inca es ideal para este tipo estudio ya que una crónica que incluya un listado de normas (Guamán Poma por ejemplo) no es el más adecuado, Stavenhagen anota tres dificultades a un estudio de este tipo:

no hacen referencia al contexto cultural y social en el que se dan.

La información puede ser distorsionada y reflejar más las ideologías de la comunidad de la que se trata.

El recopilador tiene la tendencia de encajar estas normas en categorías preestablecidas, sobretodo si comparte a su vez un criterio evolucionista.

Por lo que ahora se emplea el método de análisis de casos singulares ahora se habla de procesos jurídicos como secuencias de relaciones y eventos .... [2] Si bien el contexto en el que escribe el autor es el de un estudio del derecho consuetudinario el principio vale también para un estudio del tipo presente.

Existen variadísimas concepciones acerca de lo que es el derecho natural, por lo tanto y tomando en cuenta el contexto de este estudio se enfocará el tema desde un punto de vista determinado, el católico, ya que se considera que esta ideología es la que llena más el concepto y -siempre según mi criterio- la más consecuente.

Sin embargo no se dejará completamente de lado las diversas acepciones que se han dado al término a lo largo del tiempo, sobre todo en lo que concierne a la conceptualización de la Justicia.

El presente trabajo estará justificado en la medida en que identifique normas de derecho natural insertas de manera implícita en los diversos casos narrados por el autor.

II. Antecedentes.

I.1. Derecho Natural.

Las leyes dadas por escrito y generadas por la autoridad competente, la costumbre, o las decisiones emanadas de los tribunales competentes son las que conforman lo que se conoce como derecho positivo, estas leyes permiten extraer determinadas reglas de conducta para el futuro. Son reglas dadas a un determinado grupo de personas de determinado tiempo y lugar.

Sin embargo existe otro tipo de Derecho diferente al positivo, este es el derecho natural. [3]

Es difícil enunciar un concepto de derecho natural, sobre todo conociendo todas las teorías que existen al respecto. Sin embargo podemos elaborar un concepto siguiendo ciertas líneas más o menos generales y, sobre todo oponiendo el concepto a su antítesis, el Derecho positivo.

Se entiende por Derecho Natural un Derecho anterior y superior al Derecho positivo, por lo tanto ninguna ley puede ir en contra de este Derecho a riesgo de perder su legitimidad, el Derecho Natural sería un orden jurídico a priori anterior a cualquier legislación positiva, y poseedor de un estatus que impide que cualquier ley humana pueda considerarse superior. No son simples principios jurídicos, (reglas ideales de conducta). Son, al contrario, reglas imperativas y destinadas a ser obedecidas.

Las autoridades no tienen poderes irrestrictos de mando, deben reconocer ciertos derechos naturales que poseen intrínsecamente las personas, y no pueden imponer deberes que transgredan las normas del Derecho Natural o que conduzcan a su desconocimiento.

II.2. Propiedades del Derecho Natural.

Al hablar de las propiedades del Derecho Natural se ocupan principalmente de la universalidad e inmutabilidad de este. Pero es posible enumerar más propiedades:

Universalidad, ya que al fundarse el Derecho Natural en la naturaleza humana, asume que esta naturaleza es atributo de absolutamente todas las personas y pueblos existentes. Por lo tanto, el Derecho Natural -al igual que la naturaleza humana- está vigente para todas las personas sin que tenga importancia ningún elemento que intente abstraer a cualquier individuo de esta regla.

Perpetuidad, esto implica que los principios contenidos por el Derecho Natural tienen validez para todos los tiempos, desde que comenzó la existencia del hombre hasta que llegue el final de esta existencia. El lapso de tiempo que transcurre entre estos dos acontecimientos no afecta en lo más mínimo al Derecho Natural.

Inmutabilidad, ya que es imposible que se de cualquier tipo de cambio en la naturaleza intrínseca del hombre, es posible que varíen las condiciones externas, el ser humano puede desarrollarse y perfeccionarse pero la esencia, es decir su naturaleza esencial permanecerá idéntica. Este es el pilar en el que se asienta la doctrina jusnaturalista.

Indispensabilidad, los principios encerrados en el Derecho Natural no pueden ser dispensados de ninguna manera. Cualquier tipo de autorización para no someterse a estos principios o para liberar a alguien por algún tiempo de la observancia de estos preceptos, sería contraría a la racionalidad y al bien, pues éstos se realizan en una naturaleza que es inmutable.

Indelebilidad, ya que los principios fundamentales del Derecho Natural, que son evidentes a la vista de la razón humana, no pueden ser borrados de la conciencia de la humanidad sin importar las circunstancias que esta (la humanidad) tenga que soportar.

Unidad, ya que el Derecho Natural es único, uno para todos los hombres que existieron, existentes y que vendrán, sin importar diferencia superficial alguna. Y uno en cuanto su origen, todos los principios del Derecho Natural emanan de un sólo hontanar, también es único en lo que se refiere a su aplicación y a su fin.

Obligatoriedad, las leyes naturales revisten un cierto carácter de obligatoriedad existente objetivamente, aunque en algunos casos no exista una presión coercitiva externa.

III. Derecho natural expresado en la Relación de la conquista del Perú o Crónica de Tito Cusi.[4]

III.1. Concepto de justicia en materia de retribución.

Aristóteles hace una diferenciación de la Justicia en dos tipos:

General que es entendida más como una observancia de la ley moral y

Particular, esta a su vez puede referirse a la igualdad proporcional en materia de distribuciones y la igualdad aritmética en materia de conmutaciones[5]. Es de esta que nos ocuparemos tomando en cuenta las premisa de que la justicia en esencia sugiere que cada quien tenga lo suyo ( el ta autôn ekein de Aristóteles), o en otros términos la justicia es la actividad que tiene como fin dar a cada uno lo que le corresponde (el suum cuique tribuere expresado en el Digesto).

Un concepto de justicia y retribución referido de manera constante a lo largo de la relación es la que reclama Manco Inca a los españoles pues no entiende como pueden pagarle el bien que el hizo con muestras tan ingratas y que le infringen daño. No podría quejarse de este modo si no fuese costumbre por lo menos considerada, si no puesta efectivamente en cumplimiento en su imperio, el tratar con justicia a la personas actuando de tal manera que todos reciban lo que les corresponda.

“¿que os he hecho yo por qué me queréis tratar desa manera y atarme como a perro? ¿desa manera me pagáis la buena obra que os he hecho....?...............pretendéis hacer mal a quien os hace y ha hecho tanto bien ..”

“sin mas respeto ni mas miramiento de quien era y del bien que les había hecho”.

“Mal me pagáis vosotros mi tan buen deseo y obras”.

“Gentil pago me dais por tan buena obra como yo os he hecho.”.

En estos casos vemos que tiene un concepto claro de justicia, de dar a cada quien lo suyo ya sea por el rango de Manco Inca o por lo menos por todo lo que el les había dado. Conceptos clarísimos de justicia, manejando criterios similares a los usados por Aristóteles o por el derecho Romano.

Los españoles aunque no lo cumplen toman también en cuenta este precepto:

“[H. Pizarro, debemos]..... agradecer el bien a quien nos lo hace”

y aunque ellos no cumplen sus promesas también miran con malos ojos el incumplimiento de la promesa del inca

“[G. Pizarro]..de no vrdir ni tratar más negoçios y paréçeme que no habéis guardado lo que prometisteis”.

Y es que los españoles también se guían por criterios universales de justicia aplicables a todo el mundo, ellos no desconocen estos valores inscritos en su conciencia sino que simplemente hacen caso omiso de ellos y rinden su conciencia ante el poder de la ambición. “ ....como la cobdiçia de los hombres es tan grande.....que se vinieron a concertar la manera y el cómo molestarían a mi padre y le sacarían más oro y plata de la sacada”.

Manco inca está consciente de la existencia de un concepto de justicia objetivo e igual para todos ya sean españoles o indios y así lo expresa recriminando a los españoles:

“...No os ha de lucir mucho esto de tratarnos a mi gente y a mi tan sin justicia..”

La presentación de los españoles frente a Atahuallpa también nos presenta una oportunidad para conocer el sentido de retribución que se tenía. Al rechazar los españoles la bebida que Atahuallpa les ofrece, este considera de lo más justo rechazar a la vez el libro que a él le presentan. “...Que se yo que me dais ahí; anda vete” “pues vosotros no hacéis de mi lo que yo quiero de vosotros”. Este criterio de justicia en casos de intercambio del tipo conmutativo (intercambio de actitudes, en este caso) es sin duda común en toda sociedad es justo el rechazo de una parte si la parte rechazada a su vez hizo lo mismo.

En todo el texto se hace mención a la injusticia cometida por españoles y en todos los diálogos se nota que existe un criterio de justicia que es el manejado universalmente, esto podría ser producto de un sesgo del fraile que transcribió la crónica pero es tan repetido el concepto y de tales características que llevan a creer que los incas manejaban criterios de justicia idénticos a los de la Grecia clásica y el derecho romano, esto nos da la pauta de que en efecto existen criterios de Derecho Natural carácter universal.

III. 2. Respeto por los padres.

La primera mención que hace Tito Cusi a una regla de conducta que deben seguir los sujetos es la del respeto a sus padres:

“.....es cosa tan justa que los hijos hagan lo que sus padres les mandan en especial en sus postrimeros días.”

Esta regla puede ser catalogada como de Derecho Natural si hace referencia a un criterio objetivo de justicia pues los padres al no realizar un testamento escrito disponían de sus bienes de manera oral debemos suponer que en las postrimerías de su vida-resulta obvio- por lo tanto ante los beneficios que se les reporta, y sin dejar de lado el cariño natural que puede sentirse hacia los progenitores, resulta justo que el hijo de una contraprestación comprometiéndose a cumplir aquellas disposiciones que el padre lega a sus futuros herederos.

Pero si bien se hace referencia a este criterio de justicia es más clara aún la norma de respeto a los padres, esta regla es aceptada universalmente, establecida por diversos sistemas normativos así el decálogo judeo-cristiano en su mandamiento cuarto indica : honra a tu padre y a tu madre para que vivas largos años en la tierra que Yavé tu Dios te da.[6]

El ordenamiento positivo actual también reconoce esta norma, un ejemplo claro es el deber de asistencia familiar.

III. 3. Respeto por la vida.

La vida humana también es altamente valorada, por lo menos se tiene conciencia de que la vida de un hombre es superior a la de las bestias. Así nos lo hace notar la comparación que realiza Cusi y que al parecer nos indica de manera implícita que la vida humana es superior a la de una oveja.[7]

“Como quien mata ovejas sin hacerles nadie resistencia”.

Matar a una persona sólo es justo o expresado sin emitir juicios desfavorables al hecho en circunstancia de guerra cuando los contrincantes están alertados y se desata un combate y no una masacre o en el caso de defensa propia como es la muerte de Pascac hermano del inca, además de considerarse al inca con la facultad de dictar la pena capital como sanción al incumplimiento de alguna regla. En estos casos los bienes jurídicos protegidos son tan altos que justifican el uso de esta extrema medida (la vida del inca, la lealtad al reino en tiempo de guerra, el respeto a los españoles que en un primer momento eran considerados dioses).

“ el cual mandó luego a pregonar por todo el ejérçito que so pena de la vida nadie se menease del lugar donde estaba”.

“Mi padre fue hijo legitimo de sangre real.”

III. 4. Rechazo a las mentiras

La mentira y las injurias son rechazada por todos en general y no sólo el hecho de decir mentiras o injuriar sino también escuchar estas es considerado ofensivo.

“...Por no poder sufrir a nuestros oídos semejantes injurias...”.

Incluso Atahuallpa habría rehusado mentir no obstante la sinceridad le colocaba en una situación difícil y ponía en duda la legalidad y legitimidad de su mandato.[8]

“De ser si es porque mi padre le mandó que lo fuese, pero porque es muy moço gobierno yo la tierra por él..... (refiriéndose a Huáscar) los españoles dijeron, pues aunque sea moco, será justo que sepa nuestra llegada y como venimos por mandato de viracochan... ”.

Esta lucha contra las mentiras estaría impuesta y sancionada por el ordenamiento positivo ya que el Inca y sus antepasados como autoridades legisladoras “paran” a los mentirosos.

“Mirad, no me mintáis en lo que me habeis dho, que ya sabéis y habréis entendido cuales mis antepasados y yo solemos parar a los mentirosos”.

Pero aún así debieron existir contravenciones a esta regla pues el Inca no cree el testimonio de sus súbditos y si bien los relatos debieron sonar fantásticos, en una sociedad donde no se diera la mentira de manera mas o menos frecuente no se podría imaginar uno que vasallos mintiesen descaradamente nada menos que al propio rey que prohibió la mentira.

“Para viéndolo yo lo crea a mis ojos......que mi padre envió a certificasçión de lo dho.”.

Alerta además a sus súbditos de que los españoles son mentirosos, lo que nos hace ver que más halla del hecho de que la mentira este penada por el ordenamiento positivo se considera que esta actitud es despreciable.

III. 5. Inmutabilidad de las normas.

Para los indios su Dios aunque omnipotente no puede hacer mal no como limitación a su capacidad sino considerando que el mal se opone por completo a su naturaleza. De esto puede deducirse que las normas que constituyen el recto camino son inmutables pues ni un Dios todo poderoso puede cambiarlas.

”el Viracochan puede allanar los cerros, secar las aguas , hacer cerros donde no los hay; no hace mal ha nadie y estos [los españoles] no vemos que han hecho esto, mas antes en lugar de hacer el bien nos han hecho el mal....”.

IV. Conclusiones.

En la crónica analizada se encontraron vestigios de Derecho Natural, si bien no podemos asegurar que estos principios estuvieron vigentes en todo el imperio o aún al tratarse de un estudio exclusivo de una sola fuente no podamos asegurar la veracidad de sus afirmaciones nos parece importante el hecho de encontrar tantos ejemplos de normas de Derecho Natural en un texto que se ocupa de narrar una historia. Aunque debemos hacer notar el sesgo del autor para hacer resaltar todas las injusticias cometidas por el invasor, aun así el presente estudio no creo que pierda toda su validez.

El hecho de haber encontrado en la crónica de Tito Cusi normas y criterios de derecho Natural que son expresados de manera universal a través del tiempo por diversas sociedades, si bien no es de ninguna manera prueba irrefutable de la existencia del Derecho Natural, sirve al menos como ejemplo para resaltar esta tesis jusnaturalista.

Queda al menos un punto seguro, es posible llevar mas a fondo la investigación y poder demostrar la validez del concepto de Derecho Natural en todas las civilizaciones, y más aun poder destacar el alto sentido ético de los Inca. Además queda abierta la posibilidad de realizar trabajos doctrinarios jurídicos y poder emplear ejemplos serios de culturas prehispánicas y de una buena vez terminar con la visión de “salvajismo” de toda cultura anterior a la llegada de los españoles.

V. Bibliografia.

CUSI, Tito; relación de la conquista del Perú; Ediciones de la Biblioteca Universitaria; Lima; 1973.

Iturralde, Diego; Movimiento Indio y costumbre jurídica. En Entre la ley y la costumbre; Instituto indigenista interamericano; México; 1990.

Stavenhagen, Rodolfo; América Latina: Derecho Consuetudinario. En Entre la ley y la costumbre; Instituto indigenista interamericano; México; 1990.

Novoa, Monreal eduardo; ¿qué queda del Derecho Natural?;DePalma; Bs. Aires; 1967.

Villey,Michel; Compendio de Filosofía del Derecho;Eunsa; Pamplona-España; 1984.

Mendizabal, Martin; Tratado de Derecho Natural; ESPANCIA; Madrid;1931.

Sobre el Derecho en los incas, aunque no profundizan en el Tema:

Acebedo; Derecho Indiano.

BASADRE, Jorge; Historia del derecho peruano.

BONIFAZ, Miguel; Derecho indiano.

OTS CAPdeQUI, José María; Manual de historia del derecho español en las indias y del derecho propiamente indiano.

URTEAGA, Horacio; La organización judicial en el imperio de los Inca y en la colonia.

VITORIA, Francisco de; Relecciones sobre indios y el derecho de guerra.

TAU, Anzoátegui Víctor; Casuísmo y sistema: Indagación histórica sobre el espíritu del derecho indiano.



[1] Iturralde, Diego; Movimiento Indio y costumbre jurídica. En Entre la ley y la costumbre; Instituto indigenista interamericano; México; 1990; pág. 57

[2] Stavenhagen, Rodolfo; América latina: derecho consuetudinario. Pág. 30.

[3] Aquí no se enunciaran conceptos de derecho positivo (antítesis de Derecho Natural), sin embargo puede ser útil para comprender lo radicalmente opuesto de esta posición transcribir una parte de discurso de Karl Bergbohm "el Derecho legal más inicuo...aun el Derecho más miserable, en caso de ser correcto en sentido formal y constitucional, es Derecho, pero se debe abolir hoy mejor que mañana......

Citado por Novoa:1967.

[4] Se omitió la biografía del autor o un estudio del estilo u otros aspectos importantes si pero superfluos a este trabajo. Sin embargo presentamos esta paupérrima referencia:

Tito cusi yupanqui (1529-1570?) fue el tercer inca después de atahualpa. Hijo de Manco Inca fue bautizado el 28 de agosto de 1568 por fray juan de vivero con el nombre de diego de castro y para adoctrinarlo quedó en vilcabamba el padre marcos garcía su crónica fue dictada a este.

[5] Estos tipos vulgarmente conocidos como justicia distributiva y conmutativa, una explicación amplia y con los términos apropiados en VILLEY 1984. Las concepción de justicia aristotélica es expresada en el capítulo V de la Ética Nicomaquea.

[6] Éxodo 20, 12.

[7] Verdad obvia quizá pero aún así cuestionada por ciertos sujetos.

[8] A mi criterio este modo de actuar me parece absurdo si es que se dio en alguien que puede matar por poder pero no oculta la verdad. Este segmento es quizá una invención intencionada del autor para legitimar su cargo de inca.